PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 06 de marzo de 2012
201º y 153º
PP01-V-2011-000453

Visto el escrito que antecede presentado en fecha 01 de marzo de 2012, por el Abogado: LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, mediante el cual solicita en primer lugar a este Tribunal que aclare el porqué fue celebrada nuevamente otra audiencia de ejecución, en virtud que la homologación impartida por este Juzgado en fecha 01/12/2011 tuvo carácter ejecutivo, aunado al hecho que en fecha 19/12/2011, ya había sido celebrada una primera Audiencia de Ejecución; y en segundo lugar que el Tribunal le indique a la parte actora, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado le acarrea las consecuencias legales establecidas en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse en atención a las siguientes motivaciones:

Los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen en sus manos la responsabilidad de garantizar una correcta administración de justicia en una jurisdicción de carácter social, revestida de plena sensibilidad en virtud que los derechos jurídicos tutelados, giran en la esfera de las relaciones familiares y de los niños, niñas y adolescentes como parte fundamental de la familia, siendo constitucionalmente entendida esta, como el núcleo fundamental de la sociedad; en virtud de lo cual requieren una protección integral del Estado, la propia familia y la sociedad.
En este Contexto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé una serie de principios procesales, dirigidos a garantizar esta protección integral que debe darse a los niños, niñas y adolescentes, dentro de los cuales se encuentran el principio de aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos cuya aplicación es imperativa para el Juez por cuanto está obligado a promoverlos a lo largo del proceso, siempre que evidencie el surgimiento de un conflicto o desacuerdo entre las partes; en tal sentido, está concebido dicho precepto en el artículo 450, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma, el citado artículo, en sus literales i) y j), establece el principio de dirección del proceso por parte del Juez; así como el de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias; a partir de los cuales el Juez debe dirigir el procedimiento en la forma y condiciones que considere adecuados a los fines de garantizar el debido proceso; fijando los actos procesales idóneos y cónsonos para tutelar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes sujetos a protección especial; siempre actuando dentro de los límites establecidos en la Ley in comento. Aunado a ello está en el deber de buscar e inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, aplicando este precepto a los conflictos o situaciones sometidos a su consideración.

Siendo esto así, es evidente que los Jueces de Protección, de Niños, Niñas y adolescentes en cualquier estado y grado del proceso; incluyendo en aquellos procedimientos que se encuentren en fase de ejecución de sentencia, pueden fijar las audiencias que sean necesarias, tendentes a armonizar y conciliar las posiciones de las partes, promoviendo de esta manera los medios alternativos de resolución de conflictos; máxime cuando el punto controvertido se centra en instituciones familiares, como el Régimen de Convivencia Familiar establecido a favor de un niño, niña o adolescente donde debe privar la voluntad de las partes (padres) y una adecuada comunicación entre estos a los fines de garantizar que su cumplimiento no perturbe psicológica y afectivamente al niño ya que esto afectaría gravemente su interés superior. Así se establece.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, por intermedio de su Apoderado Judicial, alega un incumplimiento reiterado por parte de la ciudadana CARMEN PASTORA DÍAZ CANELÓN; del régimen de convivencia familiar acordado en beneficio de su hijo y homologado por este Tribunal en fecha 01/12/2011, solicitando al efecto, la aplicación de la consecuencia legal establecida en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción prevista en el artículo 270 ejusdem.

En tal sentido, es importante referir, el contenido del Artículo 389-A, al que hemos hecho referencia, el cual dispone:
“Al padre, la madre, o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de custodia.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Del precepto normativo antes trascrito, se colige que para que el Juez pueda aplicar la consecuencia jurídica prevista en esta norma, deben ser demostrados los extremos allí indicados, relativos en primer lugar al incumplimiento mismo, segundo, a la persistencia en dicho incumplimiento del progenitor que tenga la custodia; (reiterada), y a la falta de fundamentos para persistir en el mismo (injustificada).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales en el caso que nos ocupa, no se evidencia que el solicitante haya demostrado tal incumplimiento; lo cual significa que durante el trascurso del proceso, éste solo se ha limitado a alegar que la madre ha incumplido con el Régimen de Convivencia Familiar acordado, sin comprobar los extremos exigidos en el mencionado artículo 389-A de la Ley, es decir, el incumplimiento, la recurrencia y la no justificación de las causas del mismo, para decretar su procedencia. Así se establece.

Aunado a ello, tenemos que en la tan cuestionada Audiencia celebrada por este Tribunal en Fase de Ejecución el día 01 de marzo de 2011; el demandado, reconviniente JOSÉ GREGORIO PÉREZ SÁNCHEZ, reconoció que ha podido ver y compartir con el niño de manera normal y adecuada; lo cual indica que no existe el incumplimiento alegado por su Apoderado Judicial, por lo que mal puede entonces, quien hoy juzga aplicar las consecuencias jurídicas de las normas procesales invocadas por el solicitante, cuando el supuesto de aplicación de las mismas no se ha configurado y por ende, no ha podido ser demostrado.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes proferidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declara: IMPROCEDENTE, el escrito presentado en fecha 01/03/2012 y la solicitud contenida en el mismo; realizada por el Abogado LAURENCE MIQUILENA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada reconvincente. Así se decide.
La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios



La Secretaria,

Abgº Tania María Rivero Pargas.

FABB/TMRP/fabb.