PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2011-001171

En el día de hoy miércoles 07 de marzo de 2.012, siendo las 09.00, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Audiencia Preliminar Única de conformidad a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente solicitud con motivo de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, en beneficio de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de diez (10) años de edad, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: ELIZABET MOLINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-11.201.878, en su condición de parte solicitante en beneficio de la niña supra identificada, quien no se encuentra presente en el día de hoy, habiéndose ordenado su comparecencia a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes garantizándose con ello el cumplimiento del Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales.

En consecuencia, dada que en la naturaleza del presente procedimiento la intervención como sujeto de derecho de la niña de marras es de relevancia para el proceso, este Tribunal, a tenor de los principios procesales estatuidos en el artículo 450, literales “i” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda SUSPENDER la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada su oportunidad para el día de hoy miércoles 07 de marzo de 2.012 a las 09.00 de la mañana.

Consecuencialmente, por cuanto del auto de admisión se desprende una serie de actuaciones procesales que en suma tienden a instruir el procedimiento conforme a la normativa legal aplicable, este Tribunal evidencia que en el auto de admisión dictado en la presente causa en fecha 08 de diciembre de 2.011, se omitió ordenar la notificación de otros herederos del causante LUIS RAFAEL INOJOSA, siendo ellos los ciudadanos: IDOLINA BRICEÑO, LUIS RAFAEL INOJOSA BRICEÑO, LEHIRY KARINA INOJOSA BRICEÑO y ANDHERSON ALBERTO INOJOSA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.255.496, V-17.003.440, V-21.159.140 y V-20.318.855, identidades que se desprenden del Acta de Defunción que se acompaña como documento reproducido conjuntamente con el escrito libelar que da inicio al presente asunto civil. En tales órdenes, este Tribunal a fin de evitar reposiciones inútiles y en observancia a lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a tenor de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la renovación del auto de admisión dictado en fecha 08 de diciembre de 2.011, en cuya renovación del acto que deberá dictarse al sexto día de despacho siguientes al de hoy, se debe ordenar la notificación mediante boleta de los herederos del causante LUIS RAFAEL INOJOSA, en las personas de los ciudadanos: IDOLINA BRICEÑO, LUIS RAFAEL INOJOSA BRICEÑO. LEHIRY KARINA INOJOSA BRICEÑO y ANDHERSON ALBERTO INOJOSA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.255.496, V-17.003.440, V-21.159.140 y V-20.318.855, a los fines que comparezcan en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será fijada dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 eiusdem.

En tal sentido, este Tribunal deja establecido que en atención a la normativa contenida en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaratoria de renovación del auto de admisión no acarrea, ope legis, la nulidad de los actos anteriores y aún consecutivos al auto de admisión dictado en fecha 08 de diciembre de 2.011 en la presente causa, en consecuencia subsisten los mismos a los fines del procedimiento. Finalmente, se advierte a la parte solicitante que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única deberá comparecer en compañía de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) . Y así se establece.

Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Secretaria,

Abg° Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
FABB/hafdh/juleidith.