PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2011-001220
SOLICITANTE: PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de Registro Civil en fecha 16 de diciembre de 2.011, mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.207, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 19 de diciembre de 2.011 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de enero de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel, y transcurrido el lapso oportuno, compareció en fecha 29 de febrero de 2.012 la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en compañía de los ciudadanos CRISTINO ANTONIO HERRERA CASTILLO y MARIA RAMONA VIZCAYA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.053.629 y 14.205.813 en su orden, y en su condición de padre y madre de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, quienes en conjunto procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido y las documentales consignadas con la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) . Una vez escuchada la exposición tanto de la representación fiscal como de los ciudadanos CRISTINO ANTONIO HERRERA CASTILLO y MARIA RAMONA VIZCAYA COLMENARES, este Tribunal en el día de hoy miércoles 07 de marzo de 2.012, se pronuncia previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.005, inserta bajo el Nro 1.465, Tomo 6, Folio 01, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa, ambas presentan dos (02) errores materiales consistentes en: Primero: La transcripción errónea, en ambas actas de nacimiento, del apellido de casada de la madre de la niña in comento, por cuanto al momento de identificarla se transcribió el apellido de casada de la madre como “DE COLMENARES”, siendo lo correcto “DE HERRERA”. Segundo: La transcripción errónea del apellido de soltera de la madre de la niña en referencia, por cuanto al momento de identificarla se transcribió el apellido de soltera de la niña en cuestión como “VISCAYA” colocando como tercera letra del apellido la letra ese “S”, siendo lo correcto “VIZCAYA” con la letra zeta “Z” como tercera letra del apellido, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalado.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó sendas copias certificadas del ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , cuyos originales reposan en los archivos del Registro Civil del Municipio Guanare así como en los archivos del Registro Principal del Estado Portuguesa, respectivamente; asimismo, acompaña copia simple del acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos CRISTINO ANTONIO HERRERA CASTILLO y MARIA RAMONA VIZCAYA COLMENARES, padres de la niña de marras, así como copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA RAMONA VIZCAYA COLMENARES y copia fotostática de la cédula de identidad ambos progenitores de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , en donde se evidencia los errores materiales invocados en las referidas actas de nacimiento de la niña in comento, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y en el Registro Principal del Estado Portuguesa, durante el año 2.005, inserta bajo el Nro 1.465, Tomo 6, Folio 01.

Establecido lo anterior, se evidencia que la transcripción errónea en la identidad de la madre tanto en el apellido de soltera como el de casada, datos de identificación de la madre que se verifican en cada una de las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud, constituyen errores que afectan el contenido del acta, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 103.207, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa del interés de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFIQUESE el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2.005, bajo el Nro 1465, Tomo 6, Folio 01, en cuyo contenido debe corregirse el error material en los apellidos maternos, el primero es el siguiente: que al momento de transcribir el apellido de casada de la madre se escribió “DE COLMENARES”, siendo lo correcto “DE HERRERA”, y el segundo se refiere: Al apellido de soltera por cuanto transcribieron “VISCAYA” con “S”, siendo lo correcto “VIZCAYA” con “Z”

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, al Registro Civil, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg° Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Secretaria,

Abg° Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/juleidith.-

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg° Elsy Moraima Jurado Verde.

FABB/emjv/juleidith.-