REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 14 de Marzo de 2012.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2009-000435

ASUNTO: PP01-R-2012-000008
DEMANDANTE-RECURRENTE: ASDRÚBAL ANTONIO RAMOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.400.300.

APODERADOS JUDICIALES RECURRENTE: MARILY BUSTAMANTE de PLACENCIO y EDILIO JOSÉ PLACENCIO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 58.860 y 71.953, en su orden.

DEMANDADA: MARÍA FRANCISCA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.728.835.

APODERADAS JUDICIALES DEMANDADA: NORIELVY DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORO y ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 116.692 y 101.925, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil).

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.


II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
En el escrito libelar la parte actora narró que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ya identificada, en fecha 15 de Septiembre de 1999 por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; teniendo como último domicilio conyugal en Biscucuy, Barrio José Gregorio Hernández, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Que procrearon cinco (5) hijos de nombres Francis Marianni, Jessika Marlet, Catherine Carolina, Asdrúbal Ramón y (identificación omitida por disposición de la Ley) , hoy mayores de edad los cuatro primeros nombrados y de ocho (8) años de edad, la última.
Que el abandono de por parte de su esposa era total respecto de todos los deberes del matrimonio de cohabitación, asistencia mutua, socorro, respeto, suspensión del débito conyugal, ayuda mutua.
Que la conducta asumida por su cónyuge ha sido injustificada, reiterada, maliciosa e intencional; y que por todo ello ocurre a demandar el Divorcio con fundamento en las Causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.
En su escrito, la parte demandada negó que haya incumplido con sus deberes de cohabitación, asistencia mutua, socorro, respeto, ayuda mutua y suspensión del débito conyugal.
Contradijo la pretensión del actor manifestando que en ningún momento ella ha presentado conductas agresivas que imposibiliten la vida en común.
En fecha 14 de Junio de 2010 (f. 91) se remitió el expediente íntegro de la Causa a la Unidad Receptora de Documentos para su distribución por efectos de la supresión de ese Tribunal Unipersonal, habida cuenta la entrada en vigencia de la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Octubre de 2011 la parte accionante apeló de la sentencia proferida (f. 172); no obstante, el Tribunal de la Causa negó oír el recurso en fundamento al Artículo 488 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que, definitivamente firme la sentencia, se remitió el expediente al Tribunal de Ejecución (f. 177), donde ingresó el 07 de Octubre de 2011; dándolo por recibido en la misma fecha (f. 179).
En diligencia de fecha 18 de Octubre de 2011 la parte actora solicitó copias para fundamentar el recurso de hecho interpuesto, acordándoseles.
En fecha 30 de Noviembre de 2011 se recibió en el Tribunal ejecutor la solicitud del Tribunal de Juicio de remitirle el expediente para cumplir con lo decidido por el Tribunal Superior; a donde ingresó el 08 de Diciembre de 2011.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2012 la Jueza Temporal fijó oportunidad para que se efectuara la Audiencia de Juicio (f. 191). Por auto de fecha 17 de Enero de 2010 se ordenó agregar al expediente las resultas del Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionante para ante el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes quien, en fallo de fecha 08 de Noviembre de 2012 ordenó oír la apelación interpuesta (fs. 235 al 239).
Por auto de fecha 18 de Enero de 2012 (f. 247) se oyó la apelación libremente, remitiéndose el expediente íntegro de la Causa a esta Superioridad, donde ingresó el 19 de Enero de 2012.
En fecha 23 de Enero de 2012 se dio entrada al Recurso de Apelación y, por auto de fecha 07 de Febrero del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación el 05 de Marzo de 2012.
En tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización.
El 05 de Marzo de 2012, a las 9:30 a.m., se llevó a cabo la Audiencia de Apelación a la que asistió el demandante de autos y su co- apoderada judicial Abg. Marily Bustamante de Placencio, quienes manifestaron que la Jueza de Primera Instancia no tomó en cuenta ni valoró todas las pruebas, tales como las testimoniales y algunas documentales.
Finalizó invocando la sentencia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo del año 2000 respecto a los divorcios (sic) remedio, donde dice que debe ponerse una solución pues si las partes en tanto tiempo no han tratado de arreglarse, no tiene sentido mantenerlos unidos. Que en resumen la doctora no valoró, las documentales, las testificales y la jurisprudencia citada.
Al concluir el acto, la Jueza se retiró y al reiniciar la audiencia profirió el dispositivo declarando Con Lugar la apelación ejercida por el actor.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.
Del análisis cuidadoso de las actas remitidas a esta Alzada se observa que, el procedimiento se inició antes de la entrada en vigencia de la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare.
Durante la sustanciación en el referido Juzgado se llevaron a cabo los dos actos reconciliatorios, la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, así como el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual fue diferido por cuanto no se había recibido el Informe Técnico solicitado, lo cual ocurrió en fecha 12 de Mayo de 2010.
Así mismo, fue abierta una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las alegaciones surgidas con motivo de una denuncia realizad por ante la Fiscalía del Ministerio Público, respecto de un teléfono celular propiedad de uno de los cónyuges de autos; incidencia que nunca fue decidida por la Juez originaria del proceso.
En Junio de 2010 el expediente fue remitido a la Unidad Receptora de Documentos para su redistribución a consecuencia de la supresión del Tribunal original de la Causa por la entrada en vigor del nuevo régimen procesal.
La Causa, efectivamente, fue redistribuida al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le dio entrada y, previa notificación del abocamiento, se convocó para la audiencia de sustanciación.
Ello así, y conforme a lo dispuesto en el Literal “c” del Artículo 681 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya vigencia motivó la redistribución de la Causa, el procedimiento debió tramitarse por el régimen transitorio, competencia que ostentaba la Jueza originaria del asunto, por lo que erró al redistribuirla al Juez de Mediación y Sustanciación, así como también erró la Jueza de Mediación y Sustanciación que recibió y tramitó el procedimiento; pues ya habían sido promovidas las pruebas, incluso, se había llegado al Acto Oral de Pruebas, el cual fue diferido por faltar el informe técnico solicitado al Equipo Multidisciplinario.
En consecuencia, la Jueza que inició el procedimiento ha debido culminarlo a través del régimen procesal transitorio, de acuerdo al dispositivo legal antes señalado, al momento de entrar en vigencia la nueva normativa procedimental.
Llegada la oportunidad fijada por la Jueza de Sustanciación que se abocó al conocimiento de la Causa, el 04 de Noviembre de 2010, las partes ratificaron las pruebas promovidas, admitiéndose las mismas. Sin embargo, la audiencia fue prolongada (sic) “…hasta tanto conste en el expediente, no pasando de 3 meses, el informe solicitado a la Fiscalía Séptima y que su próxima audiencia será fijada a través de auto y publicada en cartelera.” (Resaltados de esta Alzada). De igual forma, se negó la solicitud de prueba de informe a la Comisaría de Sucre por considerarlo como sobreabundancia de pruebas.
Cinco (5) meses más tarde, específicamente, por auto de fecha 11 de Mayo de 2011 se fijó nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia, previa solicitud de la parte actora, quedando para el 31 de Mayo de 2011. En fecha 20 de Junio de 2011 se recibió la documental que motivó la prolongación de la audiencia, remitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 22 de Junio de 2011 se fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de sustanciación, para el día 19 de Julio de 2011; oportunidad en la que, efectivamente, se realizó, dándose por terminada la fase de sustanciación y ordenando la remisión del asunto al Tribunal de Juicio.
Llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora que, pese a que la Jueza ordenó la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación por un lapso que no debería superar los tres (3) meses, en concordancia con la normativa procesal aplicable, específicamente en el último aparte del Artículo 476 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece (sic) “…En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses.” (Subrayado de esta Alzada); es decir, en conocimiento que la misma no puede prolongarse por un tiempo superior al señalado, haya incurrido en la violación de dicha norma al permitir que transcurrieran ocho (8) meses en etapa de sustanciación; vale decir, cinco (5) meses más del lapso previsto en el dispositivo legal indicado.
Así mismo, se evidencia que fijada oportunidad para el 31 de Mayo de 2011 no conste ninguna actuación procesal en autos, específicamente, la apertura del acto y su prolongación, si fuere el caso, o la reprogramación de la audiencia. No quedó constancia alguna que indique lo ocurrido en la oportunidad previamente fijada para que se celebrara la audiencia referida. Veintidós (22) días continuos más tarde, y a petición de uno de los sujetos procesales, nuevamente se fijó oportunidad para veinticinco (25) días continuos siguientes, completando los ocho (8) meses del asunto en fase de sustanciación y constituyendo, como se dijo, un desacato a las disposiciones procesales de la Ley.
En este punto, esta Alzada considera su obligación hacer un llamado de atención a las Juezas de Primera Instancia que intervinieron en el procedimiento respecto del cumplimiento y acatamiento en la aplicación de la normativa procesal establecida por la Ley especial que rige la materia competencia de este Circuito Judicial; pues las disposiciones procesales al ser de estricto orden público, no son relajables ni pueden ser convalidadas de forma alguna, amen de generar nulidades que alargarían el procedimiento con perjuicio directo a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una respuesta rápida y sin dilaciones inútiles de los órganos administradores de Justicia; sin olvidar que somos los Jueces los primeros garantes de las normas constitucionales, por lo que debemos dirigir nuestras actuaciones judiciales hacia ese fin ulterior.
Para concluir este capítulo, tal como fue sustanciado el procedimiento, sería procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado en virtud de estar viciado por incurrir en violaciones y errores procesales no susceptibles de ser convalidadas. No obstante, y teniendo como único objetivo que los justiciables involucrados no sean sometidos a mayores retardos lesivos de la garantía constitucional contenida en el Artículo 26 de la Carta Magna, visto a sí mismo que ambos sujetos procesales estuvieron siempre a derecho, asistidos jurídicamente y compareciendo a todos los actos del procedimiento; ésta Alzada, de manera excepcional, obviará la declaratoria de nulidad y reposición de la Causa y pasará a resolver el recurso sometido a su conocimiento; no sin llamar severamente la atención de las Juezas intervinientes en el presente juicio, como se acotó anteriormente. Y Así se Establece.

IV
DEL ASUNTO SOMETIDO AL
CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia Sin Lugar en la demanda por Divorcio interpuesta, basándose en que el demandante no probó las causales alegadas, vale decir, el Abandono Voluntario y la Sevicia e Injurias Graves que imposibilitan la vida en común.
El actor argumentó en su escrito libelar que su cónyuge había adquirido un comportamiento extraño, que había abandonado los deberes conyugales como asistencia y socorro mutuo, débito conyugal, entre otras; que se presentaba en el lugar de trabajo de él a hacer escándalos y formar pleitos; y que en una oportunidad le mostró los mensajes de texto de su teléfono celular diciéndole que era para que se enterara de una vez que ella tenía otra persona en su vida.
Que al ser imposible que su cónyuge depusiera su actitud hostil hacia él, no pudiendo solventar la situación, ocurría a demandarla por Divorcio fundamentándose en las causales 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil.
Al momento de dar Contestación a la Demanda, la accionada indicó que las alegaciones de su cónyuge eran falsas; que ella nunca había abandonado ninguno de sus deberes conyugales, ni había provocado conflictos o proferido insultos hacia él; así como también expuso que, en cuanto a lo sucedido con el teléfono celular, había sido su cónyuge quien la había despojado del mismo.
Ahora bien, en la audiencia llevada a cabo en esta Alzada, la parte demandante manifestó que la Jueza que sentenció en Primera Instancia obvió el análisis de las testificales, así como de algunas de las documentales, especificando el escrito de contestación de demanda y resto de las intervenciones de la accionada, en las que la cónyuge había siempre manifestado que el actor siempre había sido buen esposo y padre, cumplidor de sus deberes.
También invocó la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que, en los casos de la causal 3ª del Artículo 185 del Código Civil, no es necesario probar todos los elementos sino que basta con uno de ellos, así como tampoco lo reiterado de ellos pues uno solo de los hechos que encuadran dentro de ese concepto jurídico, que cause efectos psicológicos es suficiente para declarar la procedencia; así como también la asentada con respecto al Divorcio solución.
Por tal virtud, el punto controvertido a dilucidar es si, en efecto, se encuentran configuradas las causales 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil de acuerdo a la Legislación vigente y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la parte actora; con análisis de las pruebas aportadas.

V
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA
PARA PROFERIR SU DECISIÓN

Analizadas las actuaciones procesales, así como la sentencia recurrida, y la grabación audiovisual de la audiencia de Juicio, observa esta Superioridad que la primera instancia basó su decisión en que el actor no logró demostrar las causales alegadas, manifestando que los testigos no aportaron elemento alguno para la resolución de la controversia.
Efectivamente, y luego del análisis antes indicado, concuerda esta Juzgadora en que la causal de Abandono Voluntario prevista como 2ª en el Artículo 185 del Código Civil, no fue probada en forma alguna; ya que ni los testigos ni las documentales aportadas hicieron surgir indicio o presunción alguna de que la cónyuge haya abandonado sus deberes conyugales. Menos aún, que haya abandonado el hogar común pues en ese punto sí quedó constatado que ella habita el inmueble que funge como tal. Y Así se Establece.
Sin embargo, difiere esta Alzada del criterio de Primera Instancia en cuanto a la causal prevista como 3ª del mismo dispositivo legal ya mencionado, es decir, las Sevicias e Injurias graves que imposibilitan la vida en común, pues considera que sí se desprenden elementos suficientes respecto a constantes conflictos entre los cónyuges; habida cuenta que aunque no haya sido a través de pruebas irrefutables, la accionada no logró enervar los alegatos del accionante ni evacuando pruebas más significativas, ni demostrando la falsedad de lo relatado por el demandante.
En el mismo orden de ideas, en la Audiencia de Juicio fueron evacuadas cuatro (4) testimoniales: dos promovidas por el actor y dos promovidas por la parte demandada.
Los testigos que depusieron a favor del demandante, a criterio de quien juzga, relataron hechos distintos en los que estuvieron presentes, referidos a momentos en los que la cónyuge se apersonó en el lugar de trabajo del actor de autos en actitud agresiva y, en uno de los casos, causándole rasguños. Al ser repreguntados por la contraparte no cayeron en confusiones ni contradicciones que hagan desmerecer la confianza, incluso aportando fechas y detalles que revelan haber sido, efectivamente, testigos presenciales de los actos por ellos relatados.
Por el contrario, las ciudadanas que rindieron testimonio promovidas por la parte accionada, manifestaron no conocerlos suficientemente sino solo ser vecinas con la relación propia que ello implica; que no les constaba si el demandante vivía o no vivía allí y que desconocían la relación o situación intrafamiliar, solo lo que externamente veían como cuando llegaba el actor en las horas pico, o llegaba con bolsas de comida, entre otras. Al ser repreguntadas por la parte accionante y por la Jueza manifestaron no conocer exactamente la situación y que nunca han sabido de peleas o conflictos entre ellos; así como que no tienen ningún grado de amistad o cercanía, ni son confidentes.
En ese sentido, es obvio que los testigos promovidos por el actor aportan hechos de conflictos y agresiones públicas y sorpresivas, en su momento, por parte de la accionada de autos; así como también resulta evidente que las testigos evacuadas a favor de los dichos de la demandada manifestaron su desconocimiento de la situación, por ende, sus relatos no fueron capaces de desmentir las alegaciones libelares ni demostrar que la accionada ha tenido una conducta distinta o pacífica, al contrario de lo narrado por el actor.
Aunado a lo anterior, entre las documentales producidas en autos se encuentra prueba de la denuncia formulada por la cónyuge en contra de su esposo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (f. 146), así como actuaciones de ambos sujetos procesales por ante la Comisaría Policial Antonio José de Sucre, con sede en Biscucuy (f. 56) entre las que se encuentran el Acta de Denuncia formulada por el hoy actor de autos en contra de su cónyuge, en la que manifiesta que no pudo entrar a su casa porque le fue cambiada la cerradura (f. 57); Caución suscrita entre las partes del presente Juicio (fs. 58 y 59) en la que ambos se comprometieron a terminar con todos los problemas que venían confrontan; Acta de Denuncia formulada por la ciudadana hoy demandada de autos manifestando que su cónyuge le quitó el celular y que no se lo había devuelto; así como Acta de Denuncia formulada por el demandante donde narra que su cónyuge se presentó en el lugar de trabajo de él, y agredió a la empleada y a él (f. 137).
De todo lo anterior se desprende inequívocamente para quien aquí sentencia, que las partes se encuentran en un conflicto constante que no han podido superar, sin lograr conciliar las diferencias que los separan, permaneciendo en un ánimo de animadversión de uno hacia el otro, atacándose e irrespetándose a través de denuncias y otras agresiones de orden, más que físico, psicológico y emocional; lo cual se subraya al ver que el procedimiento por Divorcio se inició el 06 de Julio de 2009 y hasta hoy 14 de Marzo de 2012, persiste; vale decir, que no han logrado conciliar sus diferencias demostrando, sin lugar a dudas, que su convivencia y permanencia como cónyuges se encuentra irremediablemente afectada.
Esa situación de conflicto entre los cónyuges implica un fluir familiar inarmónico que impide la paz y tranquilidad idóneas para la convivencia del grupo, afectando negativamente la comunicación y cargando de hostilidad las relaciones y el ambiente, todo lo cual no es sano para ninguno de sus miembros, muy especialmente, para la niña aún en formación, a quien debe preservarse de vivir en un ambiente discordante, presenciando como constante, los conflictos y peleas existentes entre sus padres.
Siguiendo el mismo orden de ideas, no es casual que la Sala Social de nuestro máximo Tribunal Patrio haya considerado, pese a la protección que tanto el constituyente como el Legislador especial brindan al matrimonio, que en ocasiones la disolución del vínculo conyugal es un remedio o solución a situaciones en las que ya los cónyuges no pueden superar las diferencias que les separan, con el fin de preservar la salud física y psicológica de cada uno de los miembros del grupo familiar y, aún más importante, sin esperar a que las situaciones de conflicto se extiendan a extremos en que un arrebato o ataque de ira momentáneo sea capaz de causar daños más graves e irreversibles.
Así, en sentencia dictada el 26 de Julio de 2001, dictada en el juicio seguido por el ciudadano Víctor José Hernández Oliveros contra la ciudadana Irma Yolanda Caliman Ramos, la Sala Social dejo establecido el siguiente criterio:

“El antiguo divorcio –sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”. (El subrayado y las cursivas son de esta Alzada).
Continúa la Sala:
“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Superiroridad).
Trascrito lo anterior, y no solo por el deber de quien aquí sentencia de acatar los criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, sino también porque comparte plenamente el criterio explanado, es por lo que en fundamento de todas las anteriores consideraciones, con apoyo de la jurisprudencia citada, esta Sentenciadora está convencida que debe disolverse el vínculo matrimonial que une a las partes del presente juicio, le resulta evidente que la ruptura de su convivencia como marido y mujer es definitiva; acotando que ello no significa que cualquier sujeto que desee divorciarse está liberado de probar sus alegaciones y las causales legales que invoca; y que el criterio de nuestro máximo tribunal de la República no tiene como objetivo facilitar las disoluciones de los vínculos matrimoniales, ni eximir a las partes de probar sus dichos; si no, como herramienta para lograr un fin superior que cual es la paz social, fin ulterior del Derecho a través de la administración de Justicia.
En consecuencia, se hace necesario y forzoso para quien aquí Juzga, declarar Con Lugar la demanda interpuesta y revocar la sentencia de primera instancia; todo lo cual se hará en la dispositiva.

VII
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO RAMOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.400.300; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 28 de Septiembre de 2011. Y Así se Decide.-
Segundo: SE REVOCA el fallo proferido por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26 de Septiembre de 2011. Y Así se Decide.-
Tercero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO RAMOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.400.300 en contra de la ciudadana MARÍA FRANCISCA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.728.835. Y Así se Decide.-
Cuarto: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos antes identificados, en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 15 de Septiembre de 1999 por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Y Así se Decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Catorce días del mes de Marzo de Dos Mil Doce; a 201 años de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,