PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de marzo de 2012
201º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2012-000090

ASUNTO: PH06-X-2012-000022

DEMANDANTES: ARMANDO PERDOMO ACEVEDO y LISBELIA ROSA PERDOMO ÁNGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.206.002 y 8.068.753, respectivamente; el primero en su nombre y en representación de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de nueve (9) años de edad.

APODERADA DE LA CO-DEMANDANTE: LESBIA MARÍA PERDOMO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.752.

ABOGADA ASISTENTE ACTORES: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 62.849.

DEMANDADA: YALENI JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.261.619.

ASISTENCIA JURÍDICA: Sin acreditación en autos.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

JUEZA INHIBIDA: PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2012 se da entrada en esta Alzada a las presentes actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
En el Acta de Inhibición fechada el 09 de Marzo de 2012, la Jueza inhibida narra que la une al co-actor en el asunto principal una estrecha relación que gira en la órbita de los vínculos afectivos de amistad íntima manifiesta, desde hace más de siete (7) años; supuesto establecido en la causal 12ª del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que es deber fundamental de todo juzgador una actitud cónsona con los más altos deberes morales siendo, también, deber del Juez inhibirse cuando existan circunstancias que comprometan su imparcialidad.
Llegada la oportunidad procesal para ello, el Tribunal decide de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Del análisis del relato y los argumentos esgrimidos por la inhibida, observa ésta Alzada que la misma participa de un vínculo estrecho, una amistad íntima, tanto con el demandante como con su familia, que le impide ser lo objetiva e imparcial que el deber le impone y, aún cuando no existen pruebas que den fuerza a sus alegaciones, no puede esta Superioridad desestimar las palabras de la inhibida cuando trata de cuidar y resguardar la transparencia de su actuación como administradora de justicia.
En consecuencia, y por cuanto resulta imposible la demostración de la amistad íntima alegada, amén que en fallo dictado por esta Superioridad en fecha 17 de Febrero de 2012 fue declarada procedente la inhibición planteada por la misma Jueza en otro asunto pero con el mismo interviniente; se hace necesario y forzoso para quien aquí sentencia, declarar Con Lugar la inhibición planteada; lo cual se hará en el dispositivo.
III
DECISIÓN

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Y Así se Decide.
Bájense las actuaciones al Tribunal de origen; désele salida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciséis días del mes de Marzo de Dos Mil Doce; a 201 años de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,