PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: PP01-X-2012-000015.-

JUEZA INHIBIDA: Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- SEDE ACARIGUA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

En fecha 26 de Marzo de 2012, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICION planteada por la actual Juez de Primera Instancia de Juicio, con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Portuguesa sede Acarigua, abogada ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, para seguir conociendo de la causa de la causa Nº V-2012-000076, según la nomenclatura de dicho circuito por motivo de demanda de Divorcio; inhibición que se evidencia según acta levantada a los 09 días del mes de Marzo de 2012, cursante al folio uno (1) del presente cuaderno separado.-

Señala la Jueza inhibida que en fecha 02 de Agosto de 2010 se abocó al conocimiento de la Causa señalada actuando en su anterior condición de Juez de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de ese Circuito; y que, en Diciembre de 2010 se inició la audiencia preliminar en fase de sustanciación, concluida la cual se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, coincidiendo en la misma persona pues, la hoy inhibida fue designada Jueza del referido Juzgado.-

Señala que en el presente caso, coinciden en una misma persona la competencia funcional que por jueces distintos deben cumplirse para cada fase del procedimiento, ya que en fecha 20 de Mayo de 2011 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez de Juicio del cual tomo posesión en fecha 12 de Julio de 2011, señalando la Juez inhibida, que en aras de una recta y transparente administración de Justicia y con vista a la obligatoriedad que le impone la Ley, declara INHIBIRSE de conocer el presente asunto, fundamentándose en la doctrina establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003 en la cual estableció causales genéricas, distintas por las cuales podrán inhibirse los jueces.-

Así mismo indica que se acoge al criterio del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional, de fecha 13 de Mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial, motivado a la imposibilidad legal de que el Juez de Mediación y Sustanciación sea el mismo juez de juicio.-

Finalmente ordenó igualmente remitir las actuaciones al Juzgado Superior.-

Para decidir este Tribunal Superior considera:
Que es el competente para conocer de la inhibición propuesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (aplicada supletoriamente) el cual dispone:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”

Que el objeto de la decisión es sobre una inhibición planteada por la Jueza de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Abogada ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.-

Que la administración de Justicia debe surgir de criterios imparciales, por lo que si el funcionario encargado se encuentra influenciado por algún motivo personal que le pueda hacer desviar su actuación a favorecer o desfavorecer a algunas de las partes; entonces pierde ese atributo fundamental que debe caracterizar a los administradores de justicia; por lo que se encuentra entonces en la obligatoriedad de separarse del conocimiento de la causa.

La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir en un determinado juicio; no es una simple facultad, sino mas bien es un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.-

En este sentido la Inhibición está orientada a que la función de administrar Justicia, no se vea afectada por elementos de carácter subjetivo, lo que puede conducir a violaciones de garantías constitucionales como son la Imparcialidad y la Transparencia.

En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal, debe inhibirse, sin esperar que se le recuse, para lo cual deberá levantar un acta en la que indique los motivos de su inhibición.-

Levantada el acta respectiva por parte de la jueza inhibida, en la que señala, los motivos de hecho y de Derecho que justifican la misma; corresponde a quien juzga en alzada determinar si es procedente o no la inhibición planteada.-

La Inhibida fundamenta la incidencia en el hecho de haber conocido la presente causa en la fase de sustanciación, por su anterior condición de tal, y actualmente se la ha sometido al conocimiento del asunto como Jueza de Juicio; y que es bien sabido que la actual organización de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una separación legal basada en la competencia funcional que cada Juez debe cumplir; separación que está dirigida, en gran parte, a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes y a preparar las pruebas, no sea el mismo que sentenciará y decidirá la controversia; por aquello de que puede emitir opinión al fondo en su labor conciliatoria.-

Ahora bien, en este caso puede evidenciarse de autos que la Jueza inhibida conoció de la causa en la etapa de Sustanciación y que en la actualidad conoce de la misma en su etapa de Juicio, lo que acarrea una circunstancia que imposibilita que el Juez de Mediación y Sustanciación, sea el mismo Juez de Juicio, por cuanto tal separación forma parte del espíritu, propósito y razón que impulsó la reforma de nuestra ley especial, de fecha 10 de Diciembre de 2007.-

Aunado a lo anterior, se considera necesario señalar que la fase de sustanciación es muy dinámica ya que no implica únicamente una actuación de las partes en la sustanciación de las pruebas sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien de oficio o a solicitud de parte quien ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al haber la señalada Jueza celebrado la fase de sustanciación, se corre el riesgo de que haya emitido alguna opinión, en relación con las pruebas, con las cuales le tocaría decidir ahora como Jueza de Juicio.-

En este sentido la Jueza inhibida invoca el contenido de la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse, criterio al cual se acoge esta sentenciadora, ya que en efecto las leyes no se actualizan de manera tan dinámica como ocurren las distintas situaciones de la sociedad.-

En conclusión, esta Superioridad considera procedente y ajustada a Derecho la decisión de la Jueza de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, de apartarse del conocimiento del asunto indicado; por lo que será declarada Con Lugar la inhibición planteada.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 01 de Marzo de 2012, por la Jueza Abogada ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para seguir conociendo la causa Nº V-2010-000076, contentiva del juicio que por Divorcio intentó la ciudadana Noemí Garrido Rondón en contra del ciudadano José David Peña Moyetones. Y Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida ZELIDET COROMOTO GONZALEZ QUINTERO, en cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo, vía electrónica o vía fax.-

TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial a los fines de que gestione y tramite lo correspondiente para la designación de un Juez Accidental que conozca del asunto.-

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Guanare a los Veintisiete días del mes de Marzo de Dos Mil Doce.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,




Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

En el mismo día hábil se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris. Conste,

Scría.