PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de marzo de 2012
201º y 153º
- Asunto Principal: PP01-V-2011-000191.-

- Cuaderno Separado: PH07-X-2012-000001.-

- Juez Inhibida: PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

- Motivo: INHIBICIÓN

- Sentencia: DEFINITIVA


SINTESIS DE LA INCIDENCIA:

En fecha 27 de Febrero de 2012 se dio entrada a las presentes actuaciones remitidas por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare, Abogada HAYDEE OBERTO YÉPEZ, por virtud de la inhibición planteada para seguir conociendo de la causa de la causa Nº PP01-X-2011-191, según acta levantada en fecha 22 de Febrero de 2012.-

Señala la Jueza inhibida que en la Audiencia de Juicio de fecha 26 de Septiembre de 2011 ordenó reponer la Causa para que fuese llamado a juicio como tercero interesado, por considerar que se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario.-

Que en fallo de esta Alzada de fecha 09 de Noviembre de 2011 se le revocó la sentencia dictada declarando que había usurpado funciones pues no debió reponer la Causa a un Juez de su misma categoría, ya que ninguno de esos Tribunales son superiores entre sí; advirtiéndole que debía abstenerse, en lo sucesivo, de actuaciones como las descritas.-

Que, continua la inhibida, ya realizó un pronunciamiento donde consideró necesario llamar al tercero pues al tratarse de la partición de un monte pío a consecuencia de la muerte del padre, se requiere la intervención en el juicio del niño; y como no tiene facultad para (sic) “…notificar, recepcionar contestación de demanda, promoción de pruebas y celebrar audiencia de sustanciación…”; y como existe una sentencia del Tribunal Superior que debe acatar, considera necesario apartarse del conocimiento de la Causa, pues emitió pronunciamiento al fondo, lo que la obliga a inhibirse conforme al Ordinal 5º del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Finaliza su acta manifestando que no remitía el expediente íntegro de la Causa al Tribunal Superior por cuanto en el Circuito no existe otro Tribunal de Juicio.

Por auto de fecha 29 de Febrero de 2012 esta Sentenciadora ordenó la devolución del Cuaderno Separado de Inhibición a la Jueza inhibida para que agregase las actas procesales que considerase necesarias para formar criterio en esta Alzada.-

En fecha 06 de Marzo de 2012 se dio entrada al Cuaderno Separado enviado por la inhibida, contentivo de copias simples de las actas procesales que fueron consideradas pertinentes; entre las cuales se encuentran acta levantada en Audiencia de Juicio en fecha 23 de Septiembre de 2011, Sentencia repositoria de fecha 26 de Septiembre de 2011, Acta de Inhibición de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a quien ordenó la reposición en comentario y copia del Fallo de este Tribunal Superior de fecha 09 de Noviembre de 2011 que revocó la sentencia repositoria dictada por la hoy inhibida.-

Para decidir este Tribunal Superior considera:
Que es el competente para conocer de la inhibición propuesta, toda vez que de conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (aplicada supletoriamente) el cual dispone:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”.

La Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario de intervenir en un determinado juicio; no es una simple facultad sino, más bien, un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal de incompetencia subjetiva, la cual debe declarar.-

En este sentido la Inhibición está orientada a que la función de administrar justicia, no se vea afectada por elementos de carácter subjetivo, lo que puede conducir a violaciones de garantías constitucionales como son la imparcialidad y la transparencia.-

En este orden de ideas, el Juez que considere que está incurso en una causal debe inhibirse, sin esperar que se le recuse, para lo cual deberá levantar un acta en la que indique los motivos de su inhibición.-

Levantada el acta respectiva por parte de la Jueza inhibida, en la que señala, los motivos de hecho y de derecho que justifican su planteamiento; corresponde a quien Juzga en Alzada determinar si es procedente o no.-

La Inhibida fundamenta la incidencia en el hecho de haberse pronunciado en la audiencia de juicio en cuanto a que consideraba necesario que el niño interviniese como tercero interesado en el proceso, con oportunidad de intervenir en todos las etapas procesales, contestar demanda, promover pruebas y otras; lo que motivó su fallo repositorio, hoy revocado.-

Ahora bien, efectivamente, y como se desprende las actas que acompañan y fundamentan la presente incidencia, es evidente que la Juez Primera de Juicio se pronunció en la Audiencia de Juicio de manera expresa en cuanto al llamamiento como tercero interesado del niño ya mencionado pues (sic) “… al tratarse de la partición de un Monte pío como consecuencia del fallecimiento de su padre, requiere su intervención en el Juicio”.-

No obstante, para quien aquí sentencia, el criterio manifestado en la oportunidad de concluir la Audiencia de Juicio por la Jueza de esa fase procesal, no constituye óbice para resolver el fondo controvertido pues, como sabe la inhibida, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene las más amplias facultades para actuar y decidir en cualquiera de las fases procesales, teniendo siempre como norte el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado.-

En ese sentido, si la Jueza de Juicio considera necesaria, como señaló, la intervención como tercero de un niño que no ha sido parte del proceso, está facultada perfectamente para tomar una decisión que resuelva el fondo de la cuestión planteada de acuerdo a sus consideraciones y a su criterio. Incluso puede dictar la sentencia definitiva con las acotaciones o limitaciones que crea pertinentes para la ejecución del fallo en procura de que no se afecten los intereses de ese niño a quien ella considera necesario proteger, pues además, no debe olvidar que es la directora del proceso.-

En otro orden de ideas, y efectivamente, ésta Alzada sostiene el criterio que el Juez de Juicio no está legal ni funcionarialmente facultado para modificar decisiones del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ni para reponerle la Causa pues no es su superior, como se explicó en el fallo de fecha 26 de Septiembre de 2011.-

Sin embargo, cada Juez tiene el deber de resolver las controversias sometidas a su conocimiento por las peticiones que los justiciables ejercen activando los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a lo que considera justo y equitativo, delimitado por las previsiones de la Ley y en función de la verdad que surge de las actuaciones realizadas en el procedimiento, así como de las máximas de experiencia, entre otras. Es decir, esta Alzada ha pretendido en el citado fallo establecer el límite funcionarial de los Jueces de Protección actuantes en las diferentes etapas del proceso pero nunca ha tenido por objeto intervenir en la decisión resolutoria de una controversia judicial de uno de esos jueces pues cada uno de ellos, como se anotó, debe hacerlo conforme a sus criterios y demás elementos ya señalados.-

En consecuencia de ello, a criterio de esta Sentenciadora Superior, la Jueza de Juicio inhibida no ha incurrido en causal alguna que le obligue a apartarse del conocimiento de la Causa pues su exposición en la Audiencia de Juicio es perfectamente válida ya que esa oportunidad procesal es el momento para emitir un pronunciamiento.-

Aunado a lo anterior, y retomando lo expuesto al inicio, la Jueza tiene todas las facultades legales para tomar una decisión que resuelva y ponga fin a la controversia en aplicación del criterio que a bien tenga, teniendo siempre como objetivo y fin ulterior la garantía en la protección del niño que ella considera debe estar en juicio; atribuciones que cualquier diligencia que en esa etapa procedimental se ajuste a los principios procesales de esta especialísima materia jurídica.-

En consecuencia, esta Superioridad deberá declarar Sin Lugar la inhibición planteada, de acuerdo a las consideraciones expuestas, pues la Jueza de Juicio no ha incurrido en causal de inhibición alguna, habida cuenta que el pronunciamiento al que se refiere fue emitido en la oportunidad, precisamente, de pronunciarse al fondo.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, para seguir conociendo la causa Nº PP01-V-2011-000191.- Y Así se Decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Bájense en su oportunidad.-

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, Guanare a los Siete días del mes de Marzo de Dos Mil Doce.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ


LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO