REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

Guanare, veintinueve (29) de Marzo de 2012.
201º y 153º


I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTES: OLIMPIA MENA, JOSEFA ANTONIA MENA, MARÍA ELOÍNA MENA, NINFA MARÍA MENA y los ciudadanos, NELSON HONORIO MENA, MARTÍN ALFREDO MENA y PEDRO MANUEL MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.725.927, 1.217.867, 4.244.953, 3.835.190, 3.597.772, 2.725.845 y 1.206.385, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada Claret Brizeida Hidalgo Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 54.913.

DEMANDADOS: AURA MEDINA DE MENA, SOLEIMA MARÍA MENA, AURA MORAIMA MENA y los ciudadanos, OMEL DE JESÚS MENA, OSWALDO ANTONIO MENA, LUIS EDUARDO MENA, JOSÉ DANIEL MENA y REDY JOSÉ MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.063.023, 8.068.322, 10.058.669, 12.008.435, 12.008.434, 13.328.152, 13.328.153, 13.328.358 y 12.240.240, respectivamente.

ABOGADOS DE LOS DEMANDADOS: No acreditan en autos.

MOTIVO: Querella Interdictal Hereditaria.

SENETENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés Procesal).

EXPEDIENTE: Nº 00584-A-07.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diez (10) de febrero de 1999, se inició el presente procedimiento, por Querella Interdictal Hereditaria, realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana, abogada Claret Brizeida Hidalgo Guerrero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.264.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.913, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, OLIMPIA MENA, JOSEFA ANTONIA MENA, MARÍA ELOÍNA MENA, NINFA MARÍA MENA y los ciudadanos, NELSON HONORIO MENA, MARTÍN ALFREDO MENA y PEDRO MANUEL MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.725.927, 1.217.867, 4.244.953, 3.835.190, 3.597.772, 2.725.845 y 1.206.385, respectivamente, contra las ciudadanas, AURA MEDINA DE MENA, SOLEIMA MARÍA MENA, AURA MORAIMA MENA y los ciudadanos, OMEL DE JESÚS MENA, OSWALDO ANTONIO MENA, LUIS EDUARDO MENA, JOSÉ DANIEL MENA y REDY JOSÉ MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.063.023, 8.068.322, 10.058.669, 12.008.435, 12.008.434, 13.328.152, 13.328.153, 13.328.358 y 12.240.240, respectivamente.

Acompañando como instrumentos los siguientes documentales:

1. Copia simple de poder especial otorgado por las ciudadanas, OLIMPIA MENA, JOSEFA ANTONIA MENA, MARÍA ELOÍNA MENA, NINFA MARÍA MENA y los ciudadanos, NELSON HONORIO MENA, MARTÍN ALFREDO MENA y PEDRO MANUEL MENA, a la abogada Claret Brizeida Hidalgo Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.913, cursante en los folios seis (06) al nueve (09).
2. Copia simple del acta de defunción de la ciudadana, MARÍA BASILIA MENA INFANTE, que cursa en el folio diez (10).
3. Copia simple del acta de defunción del ciudadano, AURELIANO ANTONIO DELGADO, inserta en los folios (11).
4. Copia simple de documento mediante el cual el Registrador Principal del estado Portuguesa, el ciudadano, Yasmir Goyo de González, certifica que la partida de nacimiento de la ciudadana, OLIMPIA MENA DE ARRIECHI, no se encontraba inserta en los libros de Registro de Nacimientos llevados en los años (1936 al 1937), cursante en los folios doce (12) al trece (13)
5. Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano, NELSON HONORIO MENA, que cursa en el folio catorce (14).
6. Copia simple de Documento mediante el cual el Registrador Principal del estado Portuguesa, el ciudadano Yasmir Goyo de González, certifica que la partida de nacimiento del ciudadano, MARTÍN ALFREDO MENA, no se encontraba inserta en los libros de Registro de Nacimientos llevados en los años (1944 al 1945), que riela en los folios quince (15) al dieciséis (16).
7. Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana, MARÍA ELOINA, cursante en el folio diecisiete (17).
8. Copia simple de Documento de certificación de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1998, mediante el cual se da constancia que en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados en los años (1935 al 1940) no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano, PEDRO MANUEL MENA, inserto en el folio dieciocho (18).
9. Copia simple de documento de certificación de fecha primero (01) de octubre de 1998, mediante el cual se da constancia que en los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados en los años (1.947 al 1.952) no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana, NINFA MARÍA MENA, cursa en el folio diecinueve (19).
10. Solicitud de dotación de tierras ilegible, cursante en los folios veinte (20) al veintitrés (23).
11. Justificativo de testigos en el cual los ciudadanos, OLIMPIA MENA, JOSEFA ANTONIA MENA, MARÍA ELOÍNA MENA y NINFA MARÍA MENA y los ciudadanos, NELSON HONORIO MENA, MARTÍN ALFREDO MENA y PEDRO MANUEL MENA, piden la evacuación de los testigos, inserto en el folio veinticuatro (24) actas de la evacuación de los testigos cursantes en los folios veinticinco (25) al veintiséis (26).
12. Copia simple del Acta de defunción de la ciudadana, MARÍA MENA y la Declaración de Únicos Herederos Universales, riela en el folio veintisiete (27).
13. Copia simple del acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursante en los folios veintiocho (28) al sesenta y uno (61).

En fecha doce (12) de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual, estando dentro del lapso legal para revisar y admitir la presente demanda, difiere la oportunidad en virtud de coincidir con varios actos de sustanciación, inserto en el folio sesenta y dos (62).

Cursante en el folio sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64), en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual declaro Inadmisible la demanda.

En fecha primero (01) de marzo de 1999, que cursa en el folio sesenta y cinco (65) diligencia de la abogada Claret Brizeida Hidalgo Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.913, apelando a la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999, en fecha cuatro (04) de marzo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remite original del expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que conozca de la Apelación, auto y oficio cursante en los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67).

Cursante en los folios sesenta y ocho (68) al ochenta (80) en fecha catorce (14) de junio de 1999, se recibió Comisión del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarando con lugar el recurso de apelación.

En fecha catorce (14) de junio de 1999, inserta en el folio ochenta y uno (81) el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dió entrada al expediente.

Inserto en el folio ochenta y dos (82) diligencia de la abogada Gladys Antonela Álvarez Armas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.925, asistiendo al ciudadano, MARTÍN ALFREDO MANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.725.845, en la cual solicito copias certificadas de los 63,64,70,71,72,75,76 y 77, del presente expediente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1999, que cursa en el folio ochenta y tres (83) vista la diligencia suscrita por la abogada Gladys Antonela Álvarez Armas, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda expedir las copias certificadas.

En fecha trece (13) de octubre de 1999, que cursa en el folio ochenta y cuatro (84) diligencia de la abogada Claret Brizeida Hidalgo Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.913, solicitando la devolución de los documentos originales cursantes en los folios seis (06) al sesenta y uno (61), en fecha diecinueve (19) de octubre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda la devolución de los documentos solicitados, dejándose en su lugar copias certificadas.

Cursante en el folio ochenta y seis (86) planilla de pago a nombre de la ciudadana, Claret Brizeida Hidalgo Guerrero, por concepto del pago de la Ley de Arancel Judicial.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, la Jueza, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado portuguesa, se Abocó al conocimiento de la causa y le dio entrada bajo el Nº 00584-A-07, ordenando la notificación de las partes y de la Procuradora Agraria Regional, se libró boleta que cursa en el folio noventa y dos (92).

Cursante en el folio noventa y tres (93) diligencia del ciudadano, Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia que le fue imposible lograr la notificación de las ciudadanas, OLIMPIA MENA, JOSEFA ANTONIA MENA, MARÍA ELOÍNA MENA, NINFA MARÍA MENA y los ciudadanos, NELSON HONORIO MENA, MARTÍN ALFREDO MENA y PEDRO MANUEL MENA, boletas cursantes en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, que cursa en el folio noventa y seis (96) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta auto mediante el cual ordena remitir la causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante oficio Nº 242-11; inserto en el folio noventa y siete (97), de misma fecha; en virtud de la constitución de este Juzgado.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, cursante el folio noventa y ocho (98) este Tribunal le dió entrada a la causa signada bajo el Nº 00584-A-07.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una Querella Interdictal Hereditaria, interpuesta en fecha diez (10) de febrero de 1.999, por la abogada Claret Hidalgo Guerrero, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OLIMPIA MENA, NELSÒN MENA, JOSEFA ANTONIA MENA, MARTÍN ALFREDO MENA, MARÍA ELOÌNA MENA, PEDRO MANUEL MENA y NINFA MENA. En la cual alega, que lo ciudadanos AURA MEDIDA DE MENA, OMEL DE JESÚS MENA, SOLEIMA MARÍA MENA, SIMEÓN AURELIANO MENA, OSWALDO ANTONIO MENA, LUIS EDUARDO MENA, AURA MORAIMA MENA, JOSÉ DANIEL MENA y REDY JOSÉ MENA, herederos del ciudadano Simeón Mena, tomaron posesión de un lote de terreno constante de ciento cincuenta hectáreas (150 has), ubicado en el Asentamiento Campesino “La Acostera”, Parroquia San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño La Rita; Sur: Sucesión Mena Medina; Este: Mariano Moro y Oeste: Juan Sánchez.
Se observa que por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la querella intentada, por considerar insuficiente la prueba testifical aportada para comprobar la ocurrencia del despojo, siendo apelado dicho auto por la representación judicial de la parte querellante. Igualmente, se advierte a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), que el Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha diecinueve (19) de mayo de 1.999, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido; anuló el auto por el cual se declaró inadmisible la querella y ordenó dictar nuevo auto de admisión. Acto procesal que no se produjo. No constando en autos, que la parte querellante haya actuado nuevamente para impulsar el procedimiento.
Ha existido, total inactividad en la presente causa, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara el interés en la tramitación y decisión del presente juicio, situación que se evidencia en la ausencia de actividad procesal por más de doce (12) años.

Así pues, se evidencia que no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado. Interés que manifestó la parte querellante cuando acudió a los órganos del Estado y que debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, ya que constituye un requisito del derecho de acción. Dicho interés de índole procesal, surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 686/2002). Su pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Pudiendo ser declarada la misma de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, es pacífica la jurisprudencia patria, en establecer que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: 1º) Antes de la admisión de la demanda o 2º) Después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. Criterio establecido en la sentencia N°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

Consideración reiterada por la misma Sala, en su sentencia Nº 870, del 8 de mayo de 2007, que estableció:

“…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal”.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los querellantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, desde el primero (1º) de marzo de 1.999, día en el cual se ejerció el recurso de apelación al auto que declaró inadmisible la querella, la parte actora no manifestó interés en la causa. En consecuencia, se debe declarar la pérdida del interés procesal, en virtud de no apreciarse ningún elemento de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, la extinción del procedimiento que por Querella Interdictal Hereditaria interpusiera la ciudadana, abogada Claret Brizeida Hidalgo Guerrero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.264.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.913, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, OLIMPIA MENA, JOSEFA ANTONIA MENA, MARÍA ELOÍNA MENA y NINFA MARÍA MENA y los ciudadanos, NELSON HONORIO MENA, MARTÍN ALFREDO MENA y PEDRO MANUEL MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.725.927, 1.217.867, 4.244.953, 3.835.190, 3.597.772, 2.725.845 y 1.206.385, respectivamente, contra las ciudadanas, AURA MEDINA DE MENA, SOLEIMA MARÍA MENA y AURA MORAIMA MENA y los ciudadanos, OMEL DE JESÚS MENA, OSWALDO ANTONIO MENA, LUIS EDUARDO MENA, JOSÉ DANIEL MENA y REDY JOSÉ MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.063.023, 8.068.322, 10.058.669, 12.008.435, 12.008.434, 13.328.152, 13.328.153, 13.328.358 y 12.240.240, respectivamente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 051, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-




















































MOP/RB/José A.-
Exp Nº 00584-A-07.-