República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Marzo del 2012
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2011-002776
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
Fiscal de Ministerio Público: Abg. Enrique Montenegro
Imputado: Exio De Jesus Brito Ibarra, identidad Nº 3.474.129
Defensa: abg. Carmen Vale
Delitos: Estafa Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal

Fundamentación Admisión de Hechos


Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EXIO DE JESUS BRITO IBARRA, PASCUAL ALIRIO GOMEZ SEQUERA y ELVIS ALEXANDER VALERA BUSTAMANTE, por el delito de: ESTAFA, Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal.

Se le cede la palabra a El Fiscal del Ministerio Público quien ratifica en este acto formal acusación presentada en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: ELVIS ALEXANDER VALERA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad numero V- 16.635. PASCUAL ALIRIO GOMEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.946.287, EXIO DE JESUS BRITO IBARRA, cédula de identidad Nº 3.474.129, a quienes se le precalifica los delitos de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal. (PASCUAL ALIRIO GOMEZ SEQUERA y ELVIS ALEXANDER VALERA BUSTAMANTE) y ESTAFA, Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para (EXIO DE JESUS BRITO IBARRA), Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el Enjuiciamiento reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se le concede la palabra a la defensa quien expone: rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto. Solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con los artículos 8, 9, 244, 253, 256, 264 del COPP y articulo 44 del CRBV. Es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DE JESUS BRITO IBARRA, cédula de identidad Nº 3.474.129, PASCUAL ALIRIO GOMEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.946.287, ELVIS ALEXANDER VALERA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad numero V- 16.635.991, por el delito de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; Se le preguntó al acusado si deseaba admitir los hechos, frente a lo cual, expuso: PASCUAL ALIRIO GOMEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.946.287, no deseo admitir los hechos deseo es irme a juicio, se le preguntó al acusado ELVIS ALEXANDER VALERA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad numero V- 16.635.991, no deseo admitir los hechos deseo es irme a juicio. Se Le preguntó al acusado EXIO DE JESUS BRITO IBARRA, cédula de identidad Nº 3.474.129, quien manifestó, que si deseo admitir los hechos y solicito que se me imponga la pena.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
El dia 25 de Octubre del año 2007 los ciudadanos EXIO DE JESUS BRITO IBARRA, PASCUAL ALIRIO GOMEZ SEQUERA y ELVIS ALEXANDER VALERA BUSTAMANTE quienes son miembros de la asociación cooperativa SANTA BARBARA DEL NORTE C.A invitaron al ciudadano BENITEZ PEDRO MANUEL a tomarse un café en el cafetín del Terminal de pasajeros de barquisimeto con la finalidad de manifestarle que les prestara dinero sin especificar el monto con la ganancia del 10% de intereses quien el ciudadano PASCUAL ALIRIO GOMEZ SEQUERA le firmó una letra de cambio fechada en barquisimeto 12/11/2007 pagaderos al 30 de diciembre del 2007 a la orden de pedro Benítez, por la cantidad de quinientos mil exactos (500.000) y el ciudadano EXIO DE JESUS BRITO IBARRA le firmó una letra de cambio fechada en barquisimeto 31/10/2007 pagaderos al 30 de Noviembre del 2007 a la orden de pedro Benítez, por la cantidad de tres millones exactos (3.000.000) así mismo el ciudadano EXIO DE JESUS BRITO IBARRA le da un recibo de aportes de asociados de fecha 25-10-2007 a nombre de PEDRO BENIREZ quien abono 1.000.000 y resta 0 Bs a los fines de inscribirse en una lista de espera para unos vehículos que venían de la ciudad de caracas. En fecha 09 de Julio del 2009 el ciudadano Pedro Benítez interpone denuncia por arte el CICPC manifestando lo antes planteado por cuanto esta representación fiscal en fecha 04 de febrero del 2010 se cito a los ciudadanos Exio De Jesus Brito Ibarra, Pascual Alirio Gómez Sequera Y Elvis Alexander Valera Bustamante al obtener resultados infructuosos por la no comparecencia de los citados se libro nuevamente citación en fecha 18 de febrero del 2010 siendo infructuosa la comparecencia en fecha 03 de marzo del 2010 comparecen por ante este despacho Exio De Jesus Brito Ibarra, Pascual Alirio Gómez Sequera Y Elvis Alexander Valera Bustamante, manifestando que designaban como defensor de confianza al abogado Líbano Hernández, en fecha 03 de marzo del 2010 según oficio LAR-05-2037 se solicita al tribunal de primera instancia en funciones de control tomar juramento al abogado Líbano Hernández designado en confianza de los ciudadanos Exio De Jesus Brito Ibarra, Pascual Alirio Gómez Sequera Y Elvis Alexander Valera Bustamante. El 25 de junio del 2010 se recibe suscrito por el abogado Libano Hernandez notificando que ha recibido tres correspondencias de este despacho a los fines de comparecer con los ciudadanos antes mencionados para realizar acto de imputación formal, y que no ha hecho acto de presencia por cuanto no ha sido citado por el tribunal de control para juramentarlo. En fecha 02 de julio del 2010 el tribunal de control nº 3 realiza juramentación del abogado Libano Hernandez a los fines de representar a los ciudadanos Exio De Jesus Brito Ibarra, Pascual Alirio Gómez Sequera Y Elvis Alexander Valera Bustamante correspondientes al asunto KP01-P-2010-004618. en fecha 08 de octubre del 2010 se libra citación a los ciudadanos Exio De Jesus Brito Ibarra, Pascual Alirio Gómez Sequera Y Elvis Alexander Valera Bustamante a los fines de comparecer por ante el despacho de la fiscalia quinta del ministerio publico, en fecha 27 de octubre del 2010 comparecen ante fiscalia quinta del ministerio publico los ciudadanos Pascual Alirio Gómez Sequera Y Elvis Alexander Valera Bustamante solicitando el diferimiento del acto de imputación por cuanto su abogado Líbano Hernández no compareció, dándose por notificados para el dia 12 de noviembre del 2010, en el mismo orden de ideas al no comparecer por ningún motivo el ciudadano exio brito este despacho oficio orden de captura en contra del referido ciudadano siendo ordenado por el tribunal de control Nº 6 en fecha 03 de marzo del 2011 y presentado por ante el tribunal de control Nº 3 en fecha 05 de marzo del 2010 por cuanto el referido ciudadano valiéndose de su condición de presidente de la cooperativa de transporte santa bárbara del norte, con artificios y medios capaces de engañar y sorprendiendo la buena fe del ciudadano Pedro Benítez le hizo que le prestara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES en toral así como también que cancelara la cantidad de MIL BOLIVARES a los fines de inscribirse en una lista de espera de unos vehículos que llegaban de la ciudad de caracas. El ciudadano Pascual Alirio Gómez Sequera quien también es socio de la cooperativa antes mencionada se encontraba presente al momento de pedirle como préstamo el dinero al ciudadano Benítez firmando una letra de cambio y Elvis Alexander Valera Bustamante también se encontraba en el lugar y al mismo tiempo de los hechos solicitándole lo antes planteado al ciudadano Benítez.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de Estafa Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal, para el ciudadano Exio De Jesus Brito Ibarra, identidad Nº 3.474.12. oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo articulo 462 del Código Penal, esto es, prisión de dos (2) años a seis (6) años de prisión sumados resulta la pena de ocho (08) años de prisión dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta cuatro (04) años MESES DE PRISION, rebajada en la mitad por la aplicación del articulo 84 numeral 3º del Código Penal quedando la pena en dos años (02) años la pena a cumplir

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 ordinal 12 de la ley de delincuencia Organizada esto es, prisión de cuatro (4) años a seis (6) años de prisión sumados resulta la pena resulta de diez (10) años de prisión dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta cinco (05) años y por el procedimiento especial de admisión de los hechos rebaja la mitad quedando en dos (02) años y seis (6) meses y en virtud que el acusado de la presente causa no tiene otra conducta predelictual es por que se decide rebajar la misma pena que se le lleve a importar quedando en definitiva en tres 03 años y cuatro 04 meses de conformidad con el articulo 74 en su ultima parte COPP. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano Exio De Jesus Brito Ibarra, identidad Nº 3.474.129, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de ESTAFA, Previsto y Sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para
SEGUNDO: se acuerda la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numero 3º del codigo orgánico procesal penal como lo es presentación cada 30 días por ante este tribunal
TERCERO: Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO