REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002796
ASUNTO : KP01-P-2012-002796

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 24 de Marzo de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. PEDRO RAFAEL CHACON, presentó escrito en fecha 28 de Mayo del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: LUÍS MIGUEL TORRES CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.105.729 (No la Porta), Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 29-07-1988, 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Álvaro Torres Mejias y Rosario Canelón, Ocupación: Latonero, domiciliado en: la calle 40 entre carreras 30 y 31, casa Nº 128-A de color blanca con rejas negras a dos cuadras de la Casa Sindical de esta ciudad, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita al Tribunal la aprehensión en flagrancia y se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y solicita Medida de coerción personal.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 27 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionarios Oficial Agregado (CPEL) Rodríguez Ángel y Oficial Agregado (CPEL) Robertis Jean Carlos, de que siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde encontrándose en labores de servicio específicamente en el Centro Comercial Babilón, visualizamos un ciudadano que se desplazaba en nuestra misma trayectoria, y este al notar nuestra presencia mostró una actitud sospechosa, hecho por el cual se le indicó la voz de alto, nos identificamos como funcionarios policiales y se le indico que se le practicaría una inspección de personas, la cual arrojo que este ciudadano se le palpo en su bolsillo delantero derecho de su pantalón algo irregular, por lo cual s ele solicito que exhibiera lo que portaba allí, sacando este un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color amarillo, atado en sus extremos el cual contenía en su interior sea algún tipo de droga, al igual una cedula de identidad la cual identifica al ciudadano Vásquez Colmenarez Robert Leonardo. Se procedió a indicarle el motivo de su detención e inmediatamente se traslado al ciudadano hasta el ambulatorio Daniel Camejo Acosta, donde se dejo constancia de sus buenas condiciones. Una vez verificado por el sistema Escorpio la cedula incautada a nombre del ciudadano Vásquez Colmenarez Robert Leonardo y se reporto como requerido a nivel nacional por el Juez de Juicio Nº 1. Procedimos a trasladarnos conjuntamente lo incautado hasta el Comando General y la sustancia incautada arrojo un peso de 1 gramo. Se practicaron las diligencias de rigor y se dio parte al Ministerio Publico.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. PEDRO RAFAEL CHACON, quien expone: “En este acto presento al ciudadano Luís Miguel Torres Canelón procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consigna la prueba de orientación constante de 2 folios útiles la cual arroja como resultado peso neto 0,7 gramos de la droga conocida como cocaína, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “yo trabajo de taxista con un vehiculo hiunday sonatra año 98 conjuntamente con mi compañero Miguel Ángel Jiménez hace 2 días aproximadamente le hice una carrera a una pareja, quienes dejaron en el vehículo una cartera conjuntamente con unas pertinencias, bisuterías femeninas, yo recogí todo eso porque deje el carro en el auto lavado y cuando camino al centro comercial babilón había una alcabala, los oficiales que estaban allí me paran y me piden mis documentos, cuando ellos me están chequeando me consiguen en el bolsillo derecho la fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano al que yo le había hecho la carrera, al ver que yo tenia 2 cedulas me llevan a la comisaría y allí me chequean la cartera y me consiguen la bolsita de perico, de ahí hicieron el procedimiento de detenerme quitarme mis pertenencia y que hiciera una llamada, eso fue el jueves a las 10 a.m., es todo. El Fiscal pregunta y responde: ¿que fue lo que dejaron en el vehiculo? El bolso con una bolsitas y la cedula. ¿Quién retiro el carro del auto lavado? Mi primo retiro el carro del auto lavado. ¿Conoces al dueño de la cédula? Si en varias carreras porque es cliente”. La Defensa pregunta y responde: ¿Usted consume? Si, marihuana, pero la he venido dejando. ¿Qué hacia con esa droga? Esa la dejo en mi carro la pareja a la que le hice la carrera. Es todo.-
TERCERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP., TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículos 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días ante la taquilla de esta Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al imputado de marras que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria conforme el artículo 262 de la ley Adjetiva Penal y se ordena la práctica de los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales en la ONA. Asimismo, deberá ser sometido a tratamiento de Desintoxicación, por lo que deberá presentarse de manera inmediata ante el Hospital Dr. Luís Gómez López a los fines de recibir tratamiento y canalizar su problema de consumo. De igual forma, se le impone de manera expresa no consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, aunado a que la pena que llegara a imponerse no excede de los diez (10) años en su limite máximo, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, tal cual fue solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3 º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. Advirtiéndole al imputado de marras que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria conforme el artículo 262 de la ley Adjetiva Penal y se ordena la práctica de los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales en la ONA. Asimismo, deberá ser sometido a tratamiento de Desintoxicación, por lo que deberá presentarse de manera inmediata ante el Hospital Dr. Luís Gómez López a los fines de recibir tratamiento y canalizar su problema de consumo. De igual forma, se le impone de manera expresa no consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: LUÍS MIGUEL TORRES CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.105.729 (No la Porta), Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 29-07-1988, 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Álvaro Torres Mejias y Rosario Canelón, Ocupación: Latonero, domiciliado en: la calle 40 entre carreras 30 y 31, casa Nº 128-A de color blanca con rejas negras a dos cuadras de la Casa Sindical de esta ciudad, a quien se le atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: LUÍS MIGUEL TORRES CANELÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.105.729, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículos 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 30 días ante la taquilla de esta Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al imputado de marras que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria conforme el artículo 262 de la ley Adjetiva Penal y se ordena la práctica de los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales en la ONA. Asimismo, deberá ser sometido a tratamiento de Desintoxicación, por lo que deberá presentarse de manera inmediata ante el Hospital Dr. Luís Gómez López a los fines de recibir tratamiento y canalizar su problema de consumo. De igual forma, se le impone de manera expresa no consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Ofíciese a la Organización Nacional Antidroga, y Hospital Luís Gómez López, y remítase copia certificada de la presente resolución. Líbrese los actos de comunicación respectivos. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva audiencia oral, por lo quedan todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de Abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abog. Juana Goyo.-