REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 09 de Marzo del 2012
Años 201° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2011-05001
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
SECRETARIA: Abg. Maria Luisa Morales Penso
Juez Escabino Titular I: Yennys Olivia Antiche Sivira
Juez Escabino Titular II: Esther Maria Rodriguez Ladino

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 28 de Octubre del 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días de 10 y 24 de Noviembre de 2011, 08 y 21 de Diciembre del 2011, 19 de Enero del 2012, 02, 16, 22 y 28 de Febrero del 2012.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 27° Del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero.
Defensor Privado: Merari Carrizalez
Acusado: César Enrique Durán Gimenez

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.087, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 1º de bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de Saturnino Durán y Maria Giménez, residenciado en la carrera 5 entre 13 y 14, Barrio Unión, casa Nº 13-53, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-7151199.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 28 de Octubre del 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, los escabinos, Titular I: Yennys Olivia Antiche Sivira, Titular II: Esther Maria Rodriguez Ladino, la Secretaria de Sala Abg. Maria Luisa Morales Penso y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se dejo constancia de que se encontraban, la Fiscal 27° del Ministerio Público, Abg. Rosmary Cordero, el Acusado, César Enrique Durán Gimenez; la Defensa Abogada Merari Carrizalez. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela, informo a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano Ratifico la Acusación presentada en 02-05-11 ratificada en la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.087, la fiscalia realiza un breve recuento de la situación acontecida y que dio origen al presente proceso penal y detención del detenido. Asimismo solicito sea admitida así como las pruebas ofrecidas por considerar que fueron recabas de manera legal y licita y en virtud a su necesidad y en consecuencia su enjuiciamiento por subsumirse su comportamiento en el delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem. Reservándome esta fiscalia el artículo 351 ampliar la acusación, solicito se mantenga la medida de coerción personal por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa antes de dar inicio expone unas palabras a los jueces escabinos. Se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, por lo tanto a todo evento esta defensa Rechaza niega y contradice los argumentos expuestos por el Fiscal del MP y durante el debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido, solicito la respectiva sentencia espero sea absolutoria. Es todo.

Seguidamente se le informo de una forma clara y sencilla al acusado CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, en cuanto al juicio que se sigue en su contra y le explica sus derechos, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: Si deseo declarar, Primero y principal por donde me agarraron yo no vivo y tengo testigos que iba a visitar a mi familia y espero que llamen a los testigos y es ahora que puedo hablar con mi defensa y espero se aclaren las cosas y salir con bien. Es todo.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 10 de Noviembre del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió la testimonial del experto:

1.-) EXPERTO ANA CAROLINA TORRES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.606
2.-) FUNCIONARIO YAIMARYZ YOLEIDA CALANCHE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.729.900
3.-) FUNCIONARIO ROBERTO ANDRES MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.657
4.-) FUNCIONARIO RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.545
5.-) TESTIGO ENMALY DAYANA YEPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.669.512.
6.-) TESTIGO JINNA ROSA CUICAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.128.
7.-) FUNCIONARIO HECTOR JOSE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.335.763
8.-) EXPERTO DANIEL YOMAR MORENO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.689.


Asimismo se incorporo por su lectura la siguiente prueba documental.
DOCUMENTALES:

9.-) EXPERTICIA QUIMICA Nº 3107-11 de fecha 25-04-2011 Realizada Por Las Expertos Ana Torres Y Wilma Mendoza Adscritas Al Laboratorio Regional Del CICPC
10.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-3105-11 de fecha 25-04-2011 practicada por los Expertos Ana Torres Y Wilma Mendoza Adscritos al Laboratorio Regional del CICPC
11.-) EXPERTICIA DE BARRIDO N º 9700-127-ATF-3106-11 DE FECHA 25-04-2011 realizada por las Expertos Ana Torres Y Wilma Mendoza Adscritas al Laboratorio Regional Del CICPC
12.-) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-137-04-204 DE FECHA 19-04-2011 suscrita por el licenciado Daniel Moreno Adscrito al Area de Experticia de Vehículos del CICPC

El tribunal prescindió de la testimonial del experto Julio Rodríguez, toda vez que sobre la experticia de la cual versaría su deposición, ya depuso la experta Ana Torres, a los cuales el Ministerio Público y la defensa no se oponen, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las pruebas arriba señaladas.


CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público conforme a la establecido en la constitución y las leyes especiales y en representación del estado venezolano y una vez finalizado la recepción de las pruebas concluye que ha quedado demostrado durante el debate que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.087, se encuentra incurso en los delitos y el delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, Ello conforme a las declaración rendidas por los funcionarios específicamente quienes especificaron en manera conteste ante este juzgado practicaron la detención del ciudadano cesar duran señalando que tal aprehensión se realizado en el sector la perseverancia cuando tales funcionarios se encontraban realizando albores de inteligencia de civil pero debidamente identificados y observan al ciudadano en sentido oeste este en un vehiculo toyota colora color beige y según las informaciones que en ese sector se distribuye sustancias psicotrópicas y según información obtenida de la comunidad organizada además de la actitud del ciudadano al ver la comisión cuando le es solicita que se detenido motivo a estos funcionario al informarle que iban a ser objeto de una inspección al igual que si vehiculo, no logrando la presencia de los testigos tal como lo indican los funcionarios quienes manifiestan el temor que existe en esta comunidad de servir de testigos por miedo a estas personas, el funcionario Andrés Méndez realiza la inspección corporal logrando incautar los 25 envoltorios que se encontraban dentro de un envoltorio donde se contenía una sustancias que por el olor y características se presumía se trataba de una droga lo que motiva a la revisión del vehiculo por, lo que el funcionario Rubén Rodríguez logra incautar en el tablero del vehiculo otro envoltorio, en ese ínterin mientras se realiza la inspección al vehiculo, señalo la funcionario dadnalis calanche ratificado por el funcionario Héctor José Fernández, que el acusados cesar duran ante la situación le solicitó a la funcionario dadnalis calanche, que desistiera del procedimiento a cambio de favorecerla con un determinado pago, ante tal situación se practica la detención y se presenta ante un tribunal competente porque que con estos elementos y testimonios de estos funcionarios señalaron la situación de la aprehensión y las pruebas científicas practicadas luego de la detención y la experticia química practicada por la experto anta torres donde se deja constancia que tal sustancia dio positivo para el alcaloide conocido como cocaina, determinando 8npeso de 3,2 grs de cocaína para los 25 envoltorios incautados en la vestimenta y 2.2 gras contenidos dentro del vehiculo automotor conducido por el acusado además de ello conforme a la experticia Toxicologica quedo demostrado que el ciudadano acusado al analizar muestra de orina tuvo contacto o consumió cocaína además de marihuana y se demostró igualmente que en sus dedos para el momento de la aprehensión que fue analizado posterior tenia resinas de tetrahidrocannabinol Marihuana y se preguntaran si lo incautado fue cocaina porque tenia marihuana en sus dedos no lo sabemos lo cierto es que se trato de un elemento indicativo de la actividad ilícita que desarrolla este ciudadano en su comunidad cobrando con mayor fuerza, la experticia de barrido practicada al bolsillo delantero donde se el incautaron estos envoltorios y donde la expertos llega a la conclusión que habían restos de cocaína, lo que quiere decir que dejo resto dentro de su ropa como puede que se trate de otra droga que manipulo pero es un elemento que nos indica que manipulo esta droga y finalmente la experticia de Inspección técnica demuestra la existencia del vehiculo automotor donde se encuentra la evidencia, y se verifica el procedimiento realzado por al policial del estado Lara, son estos elementos que permiten al Ministerio Público arribar al convencimiento pleno que este ciudadano Se encuentra incurso en el delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem. además de considerar la forma como estaba distribuida esta droga tal vez al analizar como estaba distribuida esta droga pero si analizamos como estaba distribuido estos envoltorios son elementos que nos indica que no era un fin distinto al de comercialización, el dicho de la funcionario dadnalis calanche quien en la que trata de convencer para que no continuara con el procedimiento a cambio de dinero ratificado por Hernández, es por ello que solicita en representación del estado venezolano se dicte sentencia condenatoria y se le imponga la pena. Es todo.



CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA
Escuchada las exposiciones esta defensa rechaza niega y contradice lo dicho por el Ministerio Público El día 08-13-11 fue el día que llegaron los funcionarios actuantes en el cual se encontraba la funcionario calanche y Roberto Méndez y fueron contestes en las preguntas hechos por el Ministerio Público y la defensa , la funcionario calanche da su exposición de los sucedido en ese momento y ella desprende o narra lo acontecido en el momento del acta que ellos firmaron pero llama la atención que ella dice y eso lo ratifica mucho el Ministerio Público ella dice y escucha que el ciudadano le ofrece una cantidad d4 dinero y no llama la atención porque los funcionarios actuantes Hernández Rodríguez Méndez, ninguno de ellos fue conteste en el momento de hacérseles la pregunta que si les ofrecieron dinero y ellos dicen que el mismo fue ofrecido al ciudadano Hernández y el ciudadano Hernández estuvo en esta sala en diciembre y el manifestó que en ningún momento se le habría ofrecido ningún dinero y que fue la funcionario calanche a quien se le había ofrecido un dinero y mal puede decir el fiscal del Ministerio Público que existe inducción a la corrupción por parte de mi defendido ya que fueron contestes los funcionarios al preguntársele al respecto, relacionado con el procedimiento eran las 2 de la tarde y dicen que era un vehiculo sospechoso y no especifican que significa sospechoso para ellos, unos dicen que venia a lata velocidad y otros a baja velocidad y que en su rostro se el veía sospechoso y nunca dijeron que lo vieron cometiendo ningún delito, y si venia el ciudadanos n el vehiculo pudieron haberlo bajado y si los funcionarios lo interceptan se esa manera el logro que el ciudadano se asuste, unos dicen que fue a las 2 otras 230 pero nunca especificaron, también dijeron que no hubo testigos y que no los pudieron localizar y la defensa pudo demostrara que si había testigos que fueron dos damas y ellas dicen y dan las características del vehiculo y dicen que habían cuatro sujetos armados y una dama entre ellos una de las testigos di e que iba a llevar a su hijo y que ve la situación y se asusta porque crece que se trata de un secuestro, y la señor cuicas dice que eran las 930m de la mañana y ve el vehiculo se bajan las 4 personas y el mis o intercepta a otro vehiculo y había una dama y se llevan al ciudadano, los funcionarios dicen que fue a las 2 de la tarde entonces hay una incongruencia porque los dos testigos dicen que fue a la 930 entonces se ve que nos encontramos en una anarquía en este momento en este país los funcionarios manejan y manipulan las actas a conveniencia. También están las resultas de las pruebas y dan resultado en la prueba de orina que da resultado positivo, pero puede ser cierto que mi defendido asea consumidor y el en raspado de dedos da positivo para marihuana y porque no da para cocaína. Ahora bien esta el vehiculo si se demuestra la maldad manipulación de los funcionarios al momento de hacer el procedimiento con cual fin no sabemos tal vez con el fin de buscar un dinero, realmente se demuestra la anarquía. No podemos condenar a una persona por el hecho que los funcionarios no pudieron encontrar los testigos. Es aquí donde esta defensa apela al principio del inmunio pro reo y el principio de inocencia consagrado en nuestra carta magna donde vemos que esa dude de la incongruencia va a favorecer a mi defendido es por ello que solicito la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.


REPLICA DEL MINISTERO PÚBLICO
señala la defensa que los funcionarios actuantes no fueron contestes y específicos respecto al ofrecimiento de dinero por parte del ciudadano, considera el Ministerio Público que del testimonio de los 4 funcionarios respecto a tal hecho, efectivamente 2 de ellos en especifico Rubén Rodríguez y Roberto Méndez señalaron que no escucharon cuando el ciudadano ofrece a la dama que a cambio de su libertad le da dinero porque no escucharon= el funcionario uno esta en el vehiculo y el otro esta en otros labores al momento de un procedimiento se distribuyen las labores que implica la detención de un ciudadano pero todos dijeron que efectivamente realizo una oferta de dinero y lo ratifica Héctor Fernández cunando señala que la femenina le manifestó que el acusado había ofrecido dinero a cambio de su libertad , no existen dudas para el Ministerio Público respecto a ello ni respecto a la incautación de la droga, son elementos que se enlazan a la lógica es porque ello que están ustedes obligados a aplicar lo establecido en el art 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una actitud sospechosa es algo subjetivo lo que para mi es sospechoso para usted tal vez no lo es , son estas personas quienes realizan labores de patrullaje, y es este tipo de personas que hacen llegar a la droga a escuelas iglesias a cualquiera de nosotros nos ha pasado que funcionarios nos paran, no existe ningún tipo de duda que fue entre 2 y 230 de la tarde que fue realizado el procedimiento porque no existe la duda por los testigos traídos por la defensa porque no existe credibilidad una de las testigos lo conoce desde hace 9 años y otra desde hace 8 años que credibilidad puede tener si tienen un interés en este caso, y llama la atención lo di hoy por la segunda testigo fina cuicas cuando señala que estaba barriendo afuera de su casa y que señala estaba barriendo y a preguntas del Ministerio Público señala que fue a asa del ciudadano a avisar de lo acontecido una reacción normal y le pregunte que cuanto tiempo tarde desde que ocurre el hecho hasta el momento de ir a avisar dijo media hora y le pregunte a que hora se reunieron y dijo a las 3, eso esta en el expediente revísenlo la señora dijo la verdad, su intención era favorecer a su amigo y finalmente señala y se pregunta la defensa porque el raspado de dedos dio positivo para cocaína si lo incautado fue cocaína y deben recordar los escabinos la explicación dada por la experto ana torres donde explica que la cocaína es altamente hidrosoluble que con solo lavarse las manos desaparece es por ello que ratifico al sentencia condenatoria. Es todo.

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA
así como lo dice el Fiscal del Ministerio Público que use sus máximas de experiencia cuando dice las dos testigos que no tienen credibilidad, recordemos que el ciudadano, donde el dice que va a la casa de la hermana que esta ahí cerca si bien es cierto en una zona un barrio urbanización nos conocemos, eso no le da al Fiscal del Ministerio Público decir que no tiene credibilidad aquí cuando vienen testigos ellos levantan las manos y juran ante el tribunal decir la verdad, si bien es cierto son personas vecinas de la zona, que tal vez se conoce, eso tiene credibilidad porque vinieron ellas a decir lo que paso en ese procedimiento, lo dicho por el Ministerio Público que hay un interés no hay un interés ellas vienen a decir lo que realmente paso, son vecinos que solo quieren ayudar a esclarecer los sucedido lo que les pareció que no era un procedimiento sino un secuestro lógico que van a la casa de los familiares a manifestarles lo que sucede, el Ministerio Público no da credibilidad pero si da credibilidad a la hora que dice el testigo de la media hora, la señora cuicas fue conteste en decir que eran las 9 a 930 lo que sucedió en la calle, dice el Ministerio Público que los funcionarios fueron contestes en decir lo sucedido y la funcionario calanche dice como al funcionario Méndez se le ofreció un dinero y que no escucho la cantidad y los demás funcionarios niegan eso, se ve la mala fe al involucrar un vehiculo en un homicidio todo para denostar que el ciudadano se encuentra incurso en un delito, si vamos a ver la conducta predelictual este ciudadano nunca atuvo conducta predelictual, este ciudadano estaba pasando por una via y los funcionarios lo agarran con que intención no sabemos por la anarquía, es por esto que esta defensa solita una sentencia absolutoria por cuanto existe una duda, los testigos fueron contestes al levantar la mano ante un tribunal y venir a decir la verdad, es por ello que ratifico la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: No deseo declarar, es todo.

Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de las siguientes testimoniales y documentales:

TESTIMONIALES:

1.-) EXPERTO ANA CAROLINA TORRES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.080.606, quien una vez juramentado depone sobre las siguientes experticias: TOXICOLOGICA Nº 3105-11 Consta de 2 muestras raspado de dedos y orina, fueron tomadas el 19-04-11 al ciudadano Cesar Enrique Duran Gimenez, la primera muestra se somete a las diferentes reacciones y se concluye que SE DETECTO RESINA DE TETRAHIDROCANABINOL la segunda muestra se le hacen las diferentes reacciones químicas y se concluye que SE LOCALIZAN MARIHUANA, COCAINA no se detecta benzodiasepina ni barbitúricos. Experticia Barrido Nº 3106-11 consta de un macerado producto de un barrido realizado el 19-04-11 a una prenda de vestir tipo pantalón mono en fibras sintética de colores rojo azul posee 2 bolsillos durante la prueba se practica barrido al bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía el ciudadano Cesar Enrique Duran Jiménez,. Dicho macerado se somete a las diferentes reacciones comparadas con los diferentes patrones y se concluye la presencia del alcaloide cocaina. Experticia Química Nº 3107-11 consta de 2 muestras la Nº 1 de 15 envoltorios regular tamaño material sintético transparente cerrados a manera de nudo contentivo de sustancia color beige se encontraban en una bolsa transparente. La segunda muestra consta de 25 envoltorios de regular tamaño cerrado mediante nudo con hilo verde y en su interior sustancia granulada color beige incautada al ciudadano Cesar Enrique Duran Gimenez, según indica cadena de custodia, se hace pesaje de las muestras la Nº 1 Peso Bruto 3.900 grs/mil Peso Neto 2.6grs/ml se toman as muestras para los análisis; La muestra N1 3 6.3 grs/mlo Peso Neto de 3.200 grs/m9l se toma la muestra para las reacciones y las dos muestras se someten a las diferentes reacciones y dan como resultado que las muestras se decreta la presencia DE COCAINA Es todo. ACTO SEGUIDO, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: podría indicar que representa peso Bruto y neto? Peso Bruto el peso de la sustancia con los envoltorios y el peso neto es solo la sustancia quimica. Porque esta dividido en dos muestras? Se divide porque según la cadena de custodia indica que la primera muestra no se le incauta al ciudadano Cesar Enrique Duran Gimenez, en los bolsillos no así la Nº 2 que si se incauto en el bolsillo. Alcaloide cocaína. Podria explicar que es macerado y como se obtiene? Se lleva a la persona al área de baño y se le pide se quite la prende resguardando integridad física, se toma la misma se lleva al laboratorio y se va al area del bolsillo delantero derecho, se toma y se le hace el barrido es con un isopò y también con una aspiradora y lo que se obtiene se lleva a macerar en un tubo de ensayo por seis días. Una vez macerado se procede a hacer sembrado de le hace cromatografía de capa fina que es método 100% certero y no conforme se le hace otro sistema con 100% de veracidad y se detecta la presencia del alcaloide. En el bolsillo derecho se detecta cocaína. Como se obtiene la muestra de los dedos? El raspado de dedos se toma la mano del acusado pero esta dejaba micro cortaduras y ahora se le hace el frotamiento que ellos mismos se hace en una capsula de un mano a otro y con ese se toma el análisis. Dio positivo para resinas de tetrahidrocannabinol comúnmente conocida como marihuana. No la experticia de raspado de dedos es especifico para resinas de tetrahidrocannabinol porque es grasosa y tiene a adherirse a loa dedos a la piel en cambio la cocaína es hidrosoluble en un vulgar lavado de mano o jugo cualquier liquido es fácil que salga la cocaina de los dedos cosa que no sucede con la marihuana. Al hablar de metabolitos es sustancia que el organismo no la retiene y si sale en el orine es porque la persona debió consumir para poder estar ahí. Es todo ACTO SEGUIDO, LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: resinas de tatrahidrocanabinol principio activo de la planta conocida como marihuana. Se detecta los metabolitos de marihuana y alcaloide cocaina. Se puede decir según experiencia que de esa muestra estaríamos hablando de consumió? Como explique al Tribunal para que se aparezca una sustancia tiene que haber previamente ingerir debió ingerir directamente al organismo. Tuvo que haber puesto esta droga ahí si estaba ahí es porque la persona la tenia ahí. El peso neto 2.6 grs. La muestra 1 son los 15 envoltorios confeccionados con material sintético y cerrado mediante nudo esta muestra la obtengo de la comisión que me la lleva al laboratorio y con su respectivo oficio de la fiscalia que indica el tipo de experticia que se va a practicar. Que se detecto? El alcaloide cocaína. Es todo EL JUEZ, No realiza preguntas
Esta experto se valora suficientemente tomando en consideración la forma clara y explicativa al momento de su exposición, el cual al ser adminiculada con las experticias por ella realizada, encontramos que realmente se trata de la droga conocida como cocaína, con un peso neto de 5.3 gramos, encontrando en la muestra de orina metabolitos del alcaloide cocaína y Marihuana, asimismo, se encontró en el raspado de dedos se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana .

2.-) FUNCIONARIO YAIMARYZ YOLEIDA CALANCHE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.729.900, quien una vez juramentado expone: nosotros somos un grupo de inteligencia del sector unión teníamos sector asignado para patrullaje por el sector nos encontrábamos en el barrio san Lorenzo especifico en la entrada de la perseverancia, eso vemos un vehiculo sospechoso mi compañero le indica que detenga la marcha, se le dijo que se bajara mientras se le hacia inspección mi jefe indica que ubique testigo siempre hay curiosos y cuando le les indica para servir de testigos no acceden en eso al hacerle inspección se le consigue la droga en el bolsillo al hacer inspección al vehiculo se encontró la otra droga, en eso fui a dar una vuelta para converse personas y nadie quiso servir de testigos esa fue mi participación. Es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Rango actual? Distinguido y por la Policía Nacional Oficial agregado. Tengo 8 años de servicio. La fecha no recuerdo eran dos de la tarde Fecha aproximada? Exacta no se. Lugar? Entrada la perseverancia Barrio san lorenzo. Estaba de servicio? Si Trabajan de civil? De civil pero con las credenciales. Que es eso de trabajo de inteligencia? Por la nueva ley de la policía a nosotros y a cualquier organismo es obligatorio tener un grupo de inteligencia en cada comisaría, De que se encarga? Trabajar con informaron y con los consejos comunales si hay distribución de drogas, guaridas si se guardan cosas provenientes del delito. Trabajamos todos los días sin información previa. Que le motivo detenerlo? Particularmente creo las características Vehiculo? Cargaba un corolla igualmente cuando se les da la voz de alto, uno se identifica Se identificaron? Si para dar la voz de alto. Vehiculo? un corolla beige las placas no recuerdo. Quien practica inspección corporal? Roberto Andrés. Al vehiculo? El distinguido Rubén Rodríguez. Y estaba buscando los testigos. Porque no quieren colaborara Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien plasmó en su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como y el motivo de la detención.

3.-) FUNCIONARIO ROBERTO ANDRES MENDEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.657, quien una vez juramentado expone: eso fe el 18-04-11 en labores de inteligencia en un vehiculo particular vemos vehiculo corolla beige en san Lorenzo sector la perseverancia indicamos al ciudadano que detuviera la marcha se le indica que iba a ser objeto de inspección le palpo algo le digo que lo saque y eran 25 envoltorios y colecto objeto de interés criminalistico le indico motivo detención. A las 2 de la tarde Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio Público, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Rango actual? Agente.. A las 2 de la tarde. Estaba activo ese día? Si Jefe de la Comisión Escalante Castillo Rodríguez y mi personas. Efectuábamos labores de inteligencia. De civil En un Malibu. Que son esas labores de inteligencia? Llaman a comisaría a decir cosas y nosotros investigamos esa zona es peligrosa realizamos investigación y sujetos sospechosos los paramos. Eso fue en la Av. principal de san Lorenzo especifico entrada de la perseverancia. Que motiva detención? Venia muy rápido, su vestimenta. Si acostumbramos a revisar vehículos y personas. Actitud? Un poco ne4rvioso. Yo revise. En el bolsillo delantero derecho un envoltorio y en su interior varios envoltorios específicamente 25. No recuerdo el color se que estaban en una bolsa transparente y se veía en contenido. Si nos identificamos como funcionarios. Se ubico testigo? Si se trato de ubicar pero por represalias no acceden. La distinguido Yomaira. En que omento realizan la inspección de vehiculo? El Distinguido Rodrigue procede a revisar el vehiculo yo colecte lo que conseguí. Logro incautar el distinguido ago? Si algo parecido de la misma sustancia pero creo fueron 15. Les ofreció dinero? A mi persona no. Estaba hablando con el distinguido Que escucho? No se no escuche Lo vio hablando con la distinguido? Si Es todo LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Que características sospechosas? El vehiculo venia rápido, cargaba una franelilla y su corte de pelo se notaba sospechoso. Lo ve con franelilla adentro o fuera del vehiculo? Adentro levaba ventana abierta. Se notaba nervioso. Le indico que iba a ser objeto de revisión? Si. Si un envoltorio de regular tamaño contentivo de 25 envoltorios. Después que fui a pesarlo se contó los envoltorios. Si la distinguido fue a buscar los testigos los cuales no encontró. A que hora fue e procedimiento? 2 de la tarde Es todo EL JUEZ, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Al momento de la revisión como obtiene la supuesta droga que portaba el ciudadano? Es algo irregular le digo que muestre lo que carga y al revisar el la saca Es todo
Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien plasmó en su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como y el motivo de la detención.

4.-) FUNCIONARIO RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.979.545, quien una vez juramentado expone: veníamos en labores de patrullaje de inteligencia en vehículo particular visualizamos un corolla en sentido oeste este y le indicamos que se parara y el agente Roberto Méndez lo reviso le dijo que sacara lo que tenia en los bolsillos y tenia un envoltorio y a distinguido d+se encarga rebuscar testigos. Procedi a revisar el vehiculo, en el tablero cerca de la palanca en el cenicero que funge como gaveta encontré un envoltorio, lo llevamos a la revisión medica y a la comisaria Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio Público, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Oficial Jefe actualmente. Tengo 8 años y medio fecha y hora? 18 de abril creo Hora aproximada? Como a las dos de la tarde después de medio dia. Donde? Eso fue en barrio san Lorenzo entrando al sector la perseverancia. De civil estábamos de inteligencia. Estábamos de recorrido salimos en carro particular si vemos algo extraño chequeamos. Cuales son la labores de inteligencia? En base informaciones de las comunidades pero a diario trabajamos en la calle cosa que vemos extraño que se infrinja la ley chequeaos y revisamos. En este caso que les motivo? Primero en es zona todo el mundo es sospechoso de verdad no recuerdo creo que venia poco a poco. Creo que era un toyota corolla beig. E se bajo normal el agente Roberto Méndez lo chequeo corporalmente. Que incauto Creo que el mismo saco de su bolsillo una bolsa con presunta droga Trataron de buscar testigos? Si La Distinguido Calenche Las personas de la comunidad nunca se prestan para testigos por temor a represalias. Usted indica que revisa el vehiculo? Si Cuantos envoltorios habían? 15 Un envoltorio contentivo de 15 envoltorios Recuerda características? Creo envueltos en plástico transparente con hilo color verde. Eso expide un olor fuerte. Tiene conocimiento de que ofreciera dinero a cambio de su libertad? A mi no creo que a la Distinguido calanche Yo estaba revisando el vehiculo. Es todo LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Cuanto tiempo duro el procedimiento? En si no recuerdo Específicamente el tiempo no se como 25 minutos el tiempo que se tarde en la inspección corporal y de vehiculo y buscar testigos. Es todo EL JUEZ, No realiza preguntas. Es todo.
Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien plasmó en su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como y el motivo de la detención.

5.-) TESTIGO ENMALY DAYANA YEPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.669.512, quien una vez juramentado expone: ese dia fui a llevar a mi hija al medico por donde detienen al señor y en eso se le freno otro carro y se bajan cuatro personas entre ellas una mujer lo bajan y lo meten en el carro donde venían y otra persona se lleva el carro de el no seguí mirando porque es el bario no vayan a dispararle a uno estaba con mi bebe. Es todo. LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: A que hora? Co o a las 9 a 9:30 de la mañana En un vehiculo beige era grande como un malibu Y el otro vehiculo? Un malibu azul oscuro se bajó como si fuera un secuestro no lo revisó ni nada. Lo metieron en el carro y se bajo una de las personas y se metió en el carro d el sin revisar. Entre otros cosas que observa? Que venia una mujer. Yo pensé que era como un secuestro o alga si. No fue revisado. Había mucha gente? No solamente una señora barriendo. Me metí hacia adentro del ambulatorio yo venia pasando y fue tan rápido que me metí. Es todo EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Recuerda la fecha? No Hora como a las 9 a 9:30 de la mañana Donde En la perseverancia Conoce al señor? De vista no vivo por ahí conocía a la señora que murió y era familiar y por medio de ella lo conocía el Cuanto tiempo tiene conociéndolo? Como 9 años Por donde vive por estrella del norte Iba a llevar a mi hija. Tiene que pasar por ahí? Si Iba a levar a mi hija al ambulatorio de l perseverancia. Cuando venia el carro y de repente se le metió. En que momento se entra al ambulatorio? Cuando ya estaban arrancando Quien mas estaba? Yo y la señora que estaba parada en una esquina Por donde iban los vehículos Subiendo por el ambulatorio Cual? El clarito beige y el otro? Iba bajando Es todo EL JUEZ, realiza preguntas y responde: Los vehículos iban en direcciones contraria o en una misma dirección? En direcciones contrarias. Es todo
Con la deposición de este testigo, al igual que los anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un testigo presencial de los hechos, este tribunal le da pleno valor.

6.-) TESTIGO JINNA ROSA CUICAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.128, quien una vez juramentado expone: yo estaba cerca de la casa barriendo cando paso un carro así como amarillo y paso otro azul oscuro y se bajan cuatro personas y entre ellas una mujer y lo bajan y sacaron hasta la pistola y me meti para adentro y también decían que salio corriendo el nunca salio corriendo Es todo. LA DEFENSA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Recuerdo fecha y hora? No La Hora como las 930 de la mañana. De que color era el otro carro azul oscuro Primero el muchacho metió el carro para adentro y se metió el otro carro y sa bajaron cuatro personas y entre ellos una mujer y sacan al muchacho del carro. Se bajaron del carro los otros y lo sacaron a juro y a juro lo montan en el otro carro y se fueron Lo revisaron? No Me metí y cerré la puerta Habían otras personas? No Eso fue por la perseverancia. Se bajaron 4 Vestidos de civil Es todo EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Ahorita trabajo en el centro soy buhonero. Recuerda fecha? No Dia de semana Trabajaba como buhonera? No En San Lorenzo en Perseverancia. Estaba con mi hijo mama que estaba operada de la Pierna y con mi hermana, Donde trabaja su hermano? En superseria el se va a los 7 todos los días. Regresa a las 8 de la noche. Si me meti para que no saliera el niño mio. Cuando sacan las armas? Cando se estaban montando en el carro. Ellos vieron que estaba asomada y cando me meti guardaron las armas Conoce al señor Duran? No algún familiar, A la hermana pero ya murió y a las hijas peo. Nunca me pidieron que sirviera de testigo Porque corrió asustada? Porque estaba barriendo. Supe que se lo habían llevado para la treinta Como supo? Por unas vecinas. La hermana del señor estaba viva? Si. usted se lo contó? Si. a que hora se lo dijo a la hermana? como a la media hora. Donde se vieron? En la casa de la señora. Ese dia visitaron al señor? Y no vi seguro fueron. A que hora se reunieron en la casa de la hermana? Como a las tres de la tarde. Es todo EL JUEZ, No realiza preguntas. Es todo.
Con la deposición de este testigo, al igual que los anteriores, se evidencia que estamos en presencia de un testigo presencial de los hechos, este tribunal le da pleno valor.

7.-) FUNCIONARIO HECTOR JOSE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.335.763, quien una vez juramentado expone: estando de servicio en labores de inteligencia en vehiculo particular en la principal de San Lorenzo en la perseverancia visualizamos un vehículo el mismo cruzo a la derecha bruscamente cuando nos vio a nosotros le dimos una muy pequeña persecución le dijimos que se bajara del vehículo y fue objeto de un chequeo de el funcionario así como el vehículo y se localiza un envoltorio de regular tamaño con envoltorios dentro y en el cenicero del vehículo igualmente envoltorios lo trasladamos a la comandancia y se el hizo chequeo medico. Es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Recuerda fecha? El 18-04 de este año? Si En la entrada del barrio la perseverancia Porque de ¡civil? Estábamos adscritos a al división de inteligencia En que consiste labores de inteligencia? Son órdenes que nos dan a nosotros. La misma palabra lo dice labores de inteligencia patrullando para observar y con denuncias anónimas. Quienes acompañaban ese Día? Calanche, Ruben Rodríguez y el Agt Roberto Méndez Quien practica inspección corporal? Agte Roberto Méndez Que hacia usted? Pendiente de lo que hacían Logro colectar evidencias? En el bolsillo derecho parte delantera. El vehiculo quién inspecciona? Ruben Rodríguez En la parte del cenicero Escucho usted si el ciudadano al momento del procedimiento y le detectan la droga ofreció dinero? No escuche pero la femenina me informo Yaimar Escalante. No recuerdo lo que le dijo. Ubican testigos? Como siempre nunca hay Hora? Dos de la tarde Acciono algún funcionario arma de fuego? No salen personas a ver lo sucedido? Lejos porque hay una quebrada. Es todo LA DEFENSA PÚBLICA, realiza preguntas y entre otras cosas responde: En labores de inteligencia. A que se refiere con labores de inteligencia? Es lo que dice labores de lo que nos informen Que los motiva a detener? El movimiento brusco cuando nos vio el venia oeste este y nosotros contrario. Que actitud? Al momento no quiso detener el vehículo pero como no había mas paso se detuvo. Tenia el vehículo los vidrio arriba? No Cual fue su misión en esa detención? Pendiente de lo que hacían los funcionarios que estaban conmigo No se consiguió testigo La funcionario femenina fue quién ubico los testigos. Hora? Dos de la tarde. El venia en alta o poca velocidad? No mucho pero si venia rápido para cruzar hacia allá. Es todo. EL JUEZ, No realiza preguntas
Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien plasmó en su declaración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como y el motivo de la detención.

8.-) EXPERTO DANIEL YOMAR MORENO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.689, quien una vez juramentado expone: La presente experticia tiene como finalidad el reconocimiento del vehiculo e identificación de los seriales identificativos del mismo se trato de un automóvil marca toyota, modelo corolla, color beig, año 95, al momento de realizar la experticia se evidencio que su alfa numérico se encontraba en estado original y se verifica el serial de carrocería en esta original y el serial del motor original avaluó real de 40 mil bs para el momento de la experticia y todo en esta original. Es todo LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, realiza preguntas y entre otras cosas responde: Ratifica contenido y firma de la Experticia? Si la ratifico. Es todo. LA DEFENSA PUBLICA, No realiza preguntas: Es todo. EL JUEZ, No realiza preguntas. Es todo.
Es apreciada esta declaración del experto, en virtud de que se observa que con el control del interrogatorio, el declarante pudo demostrar su verosimilitud en su dicho, en relación a la experticia realizada. Por lo que quien decide da pleno valor probatorio a esta declaración. La declaración rendida por el experto al ser adminiculada con el informe pericial, el cual fue incorporado al proceso por su lectura, a entender de quien decide merece pleno valor probatorio, como el resultado del informe que es el complemento perfecto de esta declaración, por cuanto como se ha dicho quedó probada su capacidad científica.

DOCUMENTALES:
9.-) EXPERTICIA QUIMICA Nº 3107-11 de fecha 25-04-2011 Realizada Por Las Expertos Ana Torres Y Wilma Mendoza Adscritas Al Laboratorio Regional Del CICPC
10.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-3105-11 de fecha 25-04-2011 practicada por los Expertos Ana Torres Y Wilma Mendoza Adscritos al Laboratorio Regional del CICPC
11.-) EXPERTICIA DE BARRIDO N º 9700-127-ATF-3106-11 DE FECHA 25-04-2011 realizada por las Expertos Ana Torres Y Wilma Mendoza Adscritas al Laboratorio Regional Del CICPC
12.-) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-127-DC-AEV-137-04-204 DE FECHA 19-04-2011 suscrita por el licenciado Daniel Moreno Adscrito al Area de Experticia de Vehículos del CICPC
De las pruebas documentales referente a la experticia Toxicológica, experticia Química, y experticia de barrido, la cual fue ratificada en juicio por la experta Ana Torres, y experticia de reconocimiento y avalúo real, ratificada por el experto Daniel Moreno, quienes la suscribieron, en virtud de lo cual, al ser sometidas al contradictorio, adquieren pleno valor probatorio.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa, la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable de la comisión de ilícito alguno, ya que el Titular de la acción penal, se limitó a ofrecer a los funcionarios actuantes, experticias y expertos; no considerando, que en contra del acusado solo existe el señalamiento de los funcionarios actuantes del procedimiento sobre la incautación de la sustancia prohibida, que de acuerdo con la experticia química suscrita por la experto Ana Torres quien fue escuchado en sala, resulto ser la sustancia conocida como cocaína.
Al no haber suficientes órganos de pruebas con que adminicular el dicho de los funcionario YAIMARYZ YOLEIDA CALANCHE, ROBERTO ANDRES MENDEZ ROJAS, RUBEN DOMINGO RODRIGUEZ AGUERO, y HECTOR JOSE FERNANDEZ, no existe certeza de la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo por el cual se le acuso.

Al adminicular las deposiciones de los funcionarios actuantes, quienes realizaron la detención del ciudadano Cesar Enrique Duran Gimenez, podemos observar que de manera contestes, manifestaron que la misma se realizo sin la presencia de testigos, donde es importante traer a colación la doctrina jurisprudencial sustentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas provenientes de la misma fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de pruebas, no obstante la defensa del acusado, promovió y se evacuaron los testimonios de los ciudadanos Enmaly Dayana Yépez y Jinna Rosa Cuicas, quienes de una manera conteste difieren de lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, señalando las mismas que observan cuando detienen el vehículo donde va el muchacho y lo montan en otro carro sin revisarlo.

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
Esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala ROXÍN “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxín. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
“(…)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.


Ahora en relación a la ausencia de un cúmulo de pruebas propias para que este juzgador pudiera llegar a considerar que el acusado pudiera ser responsable del hecho punible imputado, es de recordar, que la declaración de los funcionarios policiales no son considerados como un órgano de prueba que se soporta por sí solo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en donde estableció lo siguiente:

“Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. (Subrayado de este tribunal)

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado es del Tribunal)
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) (Lo subrayado es del Tribunal)

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de acusado en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del acusado y por ello, la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA AUTOM, TIPO SEDAN, PLACAS MAB551, AÑO 1995, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA AE1019812285, SERIAL DE MOTOR 4AK674809, al ciudadano Jhon José Peña Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.223.224, nombrando correo especial a la abogada Dunnia Rivas, inpreabogado Nº 25.298, a los fines de que retire los oficios para el retiro del vehículo del estacionamiento y el retiro del mismo previo tramite legal.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.087, por el delito de TRÁFICO LÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y en la parte infine del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano CÉSAR ENRIQUE DURÁN GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.087.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
CUARTO: Se acordó levantar la incautación que en su oportunidad dicto el Tribunal de Control Nº 9, en cuanto a la incautación del vehiculo CLASE AUTOMOVIL MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA COLOR BEIGE TIPO SEDAN PLACAS MAB-551 AÑO 1995 SERIAL DECARROCERIA AE1019812285, por lo que se ordena la entrega del vehiculo anteriormente señalado al ciudadano JHON JOSE PEÑA RODRIGUEZ CI Nº 13.223.224. Nombrando correo especial a la abogada Dunnia Rivas, inpreabogado Nº 25.298, a los fines de que retire los oficios para el retiro del vehículo del estacionamiento y el retiro del mismo previo tramite legal.
En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA


EL SECRETARIO