REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-S-2004-021768
Vistas las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud incoada por el Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario de Barquisimeto, con tal carácter del acusado, ciudadano EMERSON ALFREDO EVIES RAMIREZ, de conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, el Tribunal, observa:
UNICO
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Visto que al imputado EMERSON ALFREDO EVIES RAMIREZ, se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal y verificado el sistema, se observa que ha dado cumplimiento, que el acusado ha cumplido a los actos del proceso, se estima que lo ajustado a derecho es sustituir al numeral 3 por el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no agravar mas la esfera jurídica del acusado, quedando en consecuencia obligado a mantenerse sujeto al proceso y acudir a los actos para garantizar su realización; así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA la medida cautelar contenida en el articulo 256.3 del COPP impuesta al acusado ciudadano EMERSON ALFREDO EVIES RAMIREZ, y se SUSTITUYE el numeral 3 por el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a mantenerse sujeto al proceso y acudir a los actos para garantizar su realización DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, Hasta su total culminación, SEGUNDO: IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarse la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal.
Notifíquese al acusado, Defensa Pública Nº 11 y Fiscalía 9 del Ministerio Público. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

ANYIE SIRA