REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 033/2012
ASUNTO: KP02-U-2011-000162

Visto el escrito los escritos de promoción de pruebas presentados por la ciudadana Marian Cristina Franco Rodríguez, así como por los abogados Orlando Quintero y Yuly Hernández Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.765.185 y 5.252.667, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.327 y 24.751, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la primera y apoderados judiciales del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, los dos últimos de los nombrados, respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 269 y 270, respecto al régimen probatorio establece lo siguiente:

“Artículo 269: …A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…”

“Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

De las normas anteriormente transcritas se infiere, en primer término, los medios de pruebas admisibles en los procesos contenciosos tributarios y en segundo lugar, el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que la abogada sustituta de la procuraduría General de la República reprodujo el mérito favorable de autos y las documentales consignadas con los antecedentes administrativos, mientras que los apoderado judiciales del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, promovieron informes e inspección judicial, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
MÉRITO JURÍDICO DE AUTOS O MÉRTITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

El mérito favorable de los autos no es un medio probatorio por si mismo, sino que es una solicitud que hace la parte promovente para la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y se orienta a la valoración que un determinado Juez haga de las pruebas promovidas, quien está obligado a emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual se dictará su pronunciamiento en la sentencia de mérito siempre que favorezca a los promoventes. Así se decide.


CAPITULO II
PRUEBA LIBRE

De conformidad con lo previsto en el artículo 395 y 504 del Código de Procedimiento Civil, se admite salvo su apreciación en la definitiva la prueba libre promovida por los abogados Orlando Quintero y Yuly Hernández Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.765.185 y 5.252.667, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.327 y 24.751, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, en este sentido, se designa como intérprete público al ciudadano Ricardo Antonio Carrillo, titular de la cédula de identidad 1.408.351, para que realice la traducción al idioma castellano de la factura de compra del vehículo decomisado objeto del presente recurso contencioso tributario, cuyos honorarios serán cancelados por la parte promovente de este medio probatorio, en virtud de lo expuesto, se ordena notificar al designado antes identificado, con la finalidad que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los dos (02) días de despacho siguientes una vez conste en autos su notificación para que acepte o no el cargo y en el primero de los casos preste juramento de Ley.
CAPITULO III
DOCUMENTALES

Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por la ciudadana Marian Cristina Franco Rodríguez, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORMES

Este Tribunal admite la prueba informes salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los abogados Orlando Quintero y Yuly Hernández Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.765.185 y 5.252.667, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.327 y 24.751, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, a tal efecto, ordena oficiar al Consulado General de Venezuela en los Estados Unidos de Norte América, con sede en 1101BRICKELL, Ave. NORTH TOWER SUITE 300, MIAMI, FL 33131 a fin de que informen a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

1.- Los movimientos migratorios del ciudadano Pedro Ricardo Felice, titular de la cédula de identidad N° 13.531.853, desde el año 2000 al 2011, ambos inclusive.
2.- Si en sus registros consta que fue anulado el pasaporte venezolano perteneciente al ciudadano Pedro Ricardo Felice, distinguido con el N° B0638433, emitido el 06 de junio de 2000.

Asimismo, se acuerda oficiar al Departamento de Inmigración del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Miami, de los Estado Unidos de Norte América, ubicado en 1640 NW 42 nd, Miami, FL 33126 USA, para informe a esta Dependencia Judicial sobre los movimientos migratorios del ciudadano Pedro Ricardo Felice, con pasaporte americano N° 702146387, desde el año 2000 al 2011, ambos inclusive.

Para la evacuación de esta prueba se concede a los informantes el término ultramarino de 6 meses, previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para que rindan el informe correspondiente. En este sentido, por cuanto es carga procesal de los promoventes se les exhorta para que indiquen a este Despacho el medio por el cual se remitirán los oficios correspondientes, a los efectos de la evacuación de las pruebas de informes promovidas.

CAPITULO V
INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se admite salvo su apreciación en la definitiva la prueba de inspección judicial promovida por los abogados Orlando Quintero y Yuly Hernández Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.765.185 y 5.252.667, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.327 y 24.751, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, en este sentido, se acuerda el traslado del tribunal para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez conste en autos la última de la notificaciones ordenadas en esta decisión, para evacuar este medio probatorio.

En razón de lo expuesto, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deja establecido que vez conste autos la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República de la presente decisión comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 271 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.), se publica la presente decisión.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.






























ASUNTO: KP02-U-2011-000162
MLPG/fm.