REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002171

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.473, actuando como director de La Sociedad Mercantil CETERIS INVERSIONI, S.A., domiciliada en Barquisimeto y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 47-A.

PARTE DEMANDADA: JOSE TOMAS PARRA, ANOLDA CONTRERAS, JOSE RICHARD PARRA CONTRERAS Y REINA LUCERO PARRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cabudare, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.896, 5.645.017, 17.104.907 y 18.526.659., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Adela Campos de Suárez y Ronald Alejandro Suárez Campos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.925. y 127.407., respectivamente.

MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 28 del mes de febrero del presente año, este Tribunal procediendo, dictó sentencia definitiva por medio de la que declaró:

“DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Litispendencia, previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación Judicial de los ciudadanos JOSE TOMAS PARRA, ANOLDA CONTRERAS, JOSE RICHARD PARRA CONTRERAS y REINA LUCERO PARRA CONTRERAS, en el Juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD, les sigue la Sociedad Mercantil CETERIS INVERSIONI, S.A., todos previamente identificados.”.

En atención a lo cual, en fecha 29 del mismo mes y año, el abogado LUIS EDUDARDO SIGALA PAPARELLA, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, introdujo solicitud de “rectificación” de sentencia interlocutoria, por medio de la que advirtió que por error material involuntario se transcribió que la acción es una merodeclarativa de propiedad cuando en realidad es una merodeclarativa de contrato de comodato.
En efecto, el escrito presentado por la parte actora resulta tempestivo toda vez que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).
La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo”. (Destacado añadido)

Ahora bien, revisados los términos en que el solicitante finca su requerimiento, si bien se trata de un error material involuntario, para nada modifica el sentido o propósito del dispositivo cuestionado, pues, como quiera que de una lectura concordada de su texto se puede colegir sin vacilaciones que todos los argumentos sentenciales estaban centrados en la decisión de la cuestión previa de litispendencia opuesta por la representación judicial de la Parte Demandada, la expresión mencionada se trata sólo de un error de trascripción, en virtud de lo que la aclaratoria solicitada resulta PROCEDENTE. Así se decide.
En consecuencia, se aclara que la expresión que aparece en el Dispositivo del Fallo, debe leerse:
“DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Litispendencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación Judicial de los ciudadanos JOSE TOMAS PARRA, ANOLDA CONTRERAS, JOSE RICHARD PARRA CONTRERAS y REINA LUCERO PARRA CONTRERAS, en el Juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONTRATO DE COMODATO, les sigue la Sociedad Mercantil CETERIS INVERSIONI, S.A., todos previamente identificados.”.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de marzo del año dos mil Doce (2012). Años 201º y 153º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,


OERL/mi