REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001495
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO LUGO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.096, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: REINAL PÉREZ VILORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.596, de este domicilio.

DEMANDADA: J.L. CONSTRUCCIONES CORP, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el N° 11, tomo 77-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO Y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.566, 31.267 y 131.343, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 12-1912 (Asunto: KP02-R-2011-001495).

Se recibieron las copias certificadas en esta alzada, contentivas de las actuaciones en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano Carlos Fernando Lugo Parra, asistido de abogado, contra la firma mercantil J.L Construcciones Corp, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011 (f. 01 pieza N° 1), por el abogado Reinal José Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 91 al 95, Pieza N° 2), mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 02, pieza N° 1), el juzgado de la causa admitió en un solo efecto la apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.

En fecha 20 de enero de 2012 (f.118, pieza N° 2), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 23 de enero de 2012 (f. 119, pieza N° 2), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de febrero de 2012, los abogados Reinal Pérez Viloria y Saulo Luís Guédez Álvarez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron su escrito de informes (fs. 120 al 122, pieza N° 2), y por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 123, pieza N° 2).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado Reinal José Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las parte demandada.

En efecto, se evidencia de los autos, que el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes:


“Documentales
Se anexa marcado con la letra “A” documentos contentivos del CERTIFICADO ELECTRONICO de recepción de IMPUESTOS SOBRE LA RENTA realizada por INTERNET correspondiente a la empresa “J.L. CONSTRUCCIONES CORP, C.A.”, por el periodo correspondiente al ejercicio económico del 01 de enero del año 2009 al 31 de diciembre del año 2009 y desde el 01 de enero del año 2010, al 31 de enero del año 2010.

Estos MOVIMIENTOS CONTABLES por la actividad realizada por la empresa, desde su constitución (septiembre del año 2009) hasta el cierre del año 2010, refleja el volumen de los ingresos gastos y demás asientos contables, correspondiente a su EJERCICIO CONTABLE.
Se incorporan a los fines de demostrar que la empresa NO ADEUDADA EL MONTO DEL GIRO CONTENIDO EN LA PRESENTE DEMANDA, y por otra parte, tal cantidad no fue registrada dentro de los pasivos de la empresa, NI EL INGRESO DE TAL SUMA DE DINERO, PARA PODER VALIMENTE Y LEGALMENTE SOSTENER QUE SE ADEUDABA TAL CANTIDAD DE DINERO, PUES NUNCA INGRESÓ A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO DE LA EMPRESA.

II
DOCUMENTALES

Se anexa marcado con la letra “B” documentos contentivos del CERTIFICADO ELECTRONICO de recepción de IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO (IVA) realizada por INTERNET correspondiente a la empresa “J.L. CONSTRUCCIONES CORP, C.A.”, por el periodo correspondiente entre el mes de MAYO DEL AÑO 2010, hasta el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2010.

Estos MOVIMIENTOS CONTABLES se incorporan a los fines de acreditar que efectivamente la empresa comenzó a realizar ACTOS PROPIOS al objeto para el cual fue creado, al año siguiente de su constitución, lo cual hace inferir, la imposibilidad cierta de que efectivamente HAYA TENIDO REGISTRADO UNA DEUDA, SIN QUE LA EMPRESA HUBIERE FORMALMENTE REALIZADO ALGÚN MOVIMIENTO.

III
DOCUMENTALES
Se anexa marcado con la letra “C” documentos contentivos del informe de AUDITORIA correspondiente al BALANCE DE APERTURA de la empresa “J.L. CONSTRUCCIONES CORP C.A.”, al 29 de septiembre del año 2009, donde consta razonablemente la situación financiera de la empresa, preparado por el Licenciado YENHTZY MANUEL CONTRERAS, así como BALANCE GENERAL; MOVIMIENTO DE PATRIMONIO Y ESTADO DE RESULTADO (SIN ACTIVIDAD) de la empresa “J.L. CONSTRUCCIONES CORP, C.A.”, AL 31 DICIEMBRE DEL AÑO 2009, donde entre los pasivos de la empresa NO ESTÁ REFLEJADO (por no existir válidamente), EL MONTO DE LA LETRA DE CAMBIO OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.

Estos DICTÁMENES DE AUDITORÍA se incorporan con el objeto de acreditar que efectivamente a nivel contable la deuda de la empresa en ningún caso está representada por el monto del giro accionado.

IV
PRUEBA INFORMATIVA
De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Solicito del Tribunal se sirva requerir información sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos, a las siguientes empresas indicadas a continuación:

1) Solicito se sirva oficiar AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADMINISTRACIÖN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Carrera 16 esquina Calle 26, Edificio Torre David, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, atención división de fiscalización, a los fines de que se sirva informar y acreditar a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

• De la existencia en el registro de sus archivos del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL No. J-298257636, a nombre de la empresa “J.L. CONSTRUCCIONES CORP, C.A.”.
• En caso afirmativo se sirva a informar si la aludida empresa “J.L. CONSTRUCCIONES CORP, C.A.”, presentó DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA por los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-2009 y del 31-12-2009 y del lapso 01-01-2010 al 31-12-2010.
• Se sirva informar si la aludida empresa “J.L. CONSTRUCCIONES CORP, C.A.”, presentó DECLARACIÓN DE IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO (IVA), en caso afirmativo, se sirva remitir las declaraciones mensuales que hayan sido objeto de declaración.

2) Solicito se sirva a oficiar AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ubicado en la Carrera 16 esquina Calle 26, Edificio Torre David, Nivel Sótano, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que se sirva a informar y acreditar a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

• Si la empresa de nombre “J.L. CONSTRUCCIONES CORP, C.A.”, se encuentra debidamente inscrita ante la aludida oficina de registro en fecha 29 de septiembre del año 2009, bajo el No 11, Tomo 77-A.

• Si la empresa “J.L. CONSTRUCCIONES CORP, C.A.”, ha registrado alguna participación de CIERRE DE EJERCICIO ECONÓMICO desde la fecha de su inscripción, que refleje la presentación de un BALANCE GENERAL o ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS donde se pueda apreciar su activo social y la declaración de sus movimientos contables.

• En caso afirmativo, se sirva adjuntar copia del BALANCE GENERAL y del ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS.

Estas pruebas informativas tienen por fin pretende demostrar que nunca ingresó (por ser inexistente) al activo patrimonial de la empresa “J.L. CONSTRUCCIONES CORP, C.A.”, el monto de la letra de cambio objeto de la presente demanda, y se trata de una ACCION FRAUDULENTA.

V
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.
De conformidad con lo pautado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVEMOS LA PRUEBA DE EXPERTICIA DE COTEJO, a los fines y con el objeto de que a través de expertos designados por este Tribunal, se CERTIFIQUE QUE LA DATA O FECHA DE LA LETRA DE CAMBIO INDICADA COMO FECHA DE EMISION, ESTO ES, 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, no se corresponde con la DATA O FECHA QUE EFECTIVAMENTE O REALMENTE FUE EMITIDA LA LETRA DE CAMBIO CUYA PAGO AQUÍ SE EXIGE.

Para la EVACUACIÓN DE ESTA PRUEBA, Solicito se sirva REQUERIR EL AUXILIO Y COLABORACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), y al efecto, se requiera de este organismo auxiliar de la justicia (civil y penal), como ente encargado de la verificación de estas circunstancias a través de los DEPARTAMENTOS ESPECIALES encargados de la VERIFICACIÓN de las circunstancias expuestas en la presente pruebas, ESTO ES, QUE LA DATA DE LA LETRA DE CAMBIO (NOVIEMBRE DEL AÑO 2009), NO SE CORRESPONDE CON LA DATA O FECHA REAL EN QUE FUE EFECTIVAMENTE REALIZADA, a los fines de demostrar, que efectivamente SE TRATA DE UN GIRO FRAUDULENTO.
El fin y objeto de esta prueba, RADICA EN LA NECESIDAD DE ESTABLECER LA VERACIDAD DEL INSTRUMENTO POR MEDIO DEL CUAL SE PRETENTE EL COBRO DE UNA CANTIDAD DE DINERO EXORBITANTE, QUE LA EMPRESA “J.L. CONSTRUCCIONES CORP, C.A.”, NUNCA ADEUDÓ, sino que se trata de una COMBINACIÖN FRAUDULENTA ENTRE EL ANTIGUO REPRESENTANTE DE LA LETRA DE CAMBIO ANTONIO JOSÉ LUGO PARRA y el Ciudadano que funge como actor, CARLOS LUGO PARRA.

Con esta prueba, se acredita que para la fecha de emisión del instrumento (FECHA REAL), el Ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO PARRA NO REPRESENTABA A LA EMPRESA, y por tanto, INEXISTENTE EN EL MUNDO JURÍDICA PARA OPONER A LA EMPRESA “J.L. CONSTRUCCIONES CORP, C.A.”.

VI
TESTIMONIALES
Se promueve la declaración de los ciudadanos ALFREDO MONTAGNANI e YINA YOLIBEL OSPINA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. 7.420.853 y 14.001.128 respectivamente, a los fines de que declaren sobre el conocimiento contable de la empresa “J.L. CONSTRUCCIONES CORP, C.A.”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2011, dictó auto en los siguientes términos:

“Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

Las promovidas en fecha 04-10-2011 por el Abogado en ejercicio SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS FERNANDO LUGO PARRA, parte actora en la presente causa:

Capitulo I.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.1.- Documental: consistente en; letra de cambio, acompañada como instrumento fundamental de la acción. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.2.- Documental: consistente en; Constitutivo – Estatuario de la Firma Mercantil J.L Construcciones Corp C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-09-2009, bajo el Nº 11, Tomo 11º. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo II.- Del Cotejo: Promueve de conformidad con los artículos 446 y 451 siguientes del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Cotejo. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia este tribunal fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., para el nombramiento de expertos.

No obstante el escrito de oposición de fecha 01-11-2011, presentado por los Abogados en ejercicio REINAL PÈREZ VILORIA Y/O SAULO LUIS GUEDES ALVARES., actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano CARLOS FERNANDO LUGO PARRA (Parte actora), este Tribunal ordena admitir las pruebas salvo su apreciación definitiva.
Las promovidas en fecha 24-10-2011, por el Abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa J.L CONSTRUCCIONES CORP C.A, parte demandada en la presente causa:

Capitulo I.- Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.1.- Documental: consistente en; Certificado Electrónico de Recepción de Impuesto sobre la renta realizada por Internet correspondiente a la Empresa J.L Construcciones Corp C.A, por el periodo correspondiente al ejercicio económico del 01 de enero del año 2009 al 31 de diciembre del año 2009 y desde el 01 de enero del año 2010 al 31 de enero del año 2010, marcado con la letra “A”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.2.- Documental: consistente en; Certificado Electrónico de Recepción de Impuesto al Valor agregado (IVA) realizada por Internet correspondiente a la Empresa J.L Construcciones Corp C.A, por el periodo correspondiente entre el mes de Mayo del año 2010 hasta el mes de Diciembre del año 2010, marcado con la letra “B”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.3.- Documental: consistente en; Informes de Auditoria correspondiente al balance de Apertura de la Empresa J.L Construcciones Corp C.A, al 29 de Septiembre del año 2009, y Balance general, Movimiento de Patrimonio y Estado de Resultado (Sin Actividad) de la Empresa J.L Construcciones Corp C.A, al 31 de diciembre del año 2009, marcado con la letra “C”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capitulo II.- Informes.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba de Informes. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
• Solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), ubicado en la Carrera 16 esquina Calle 26, Edificio Torre David, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, atención División de Fiscalización, a los fines de que sirva informar y acreditar a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.- De la Existencia en el Registro de sus archivos de Registro de Información Fiscal Nº J-298257636, a nombre de la Empresa J.L Construcciones Corp C.A.
2.- En caso de ser afirmativo, se sirva informar si la aludida de la Empresa J.L Construcciones Corp C.A, presentó Declaración de Impuesto sobre la Renta, por los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-2009 al 31-12-2009 y del lapso 01-01-2010 al 31-12-2010.
3.- Se sirva informar si la aludida Empresa J.L Construcciones Corp C.A, presentó Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), y en caso de afirmativo, se sirva remitir las declaraciones mensuales que hayan sido objeto de declaración. Líbrese oficio.
• Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la Carrera 16 esquina Calle 26, Edificio Torre David, Nivel Sotano, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que sirva informar y acreditar a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.- Si la Empresa a nombre de la Empresa J.L Construcciones Corp C.A, se encuentra debidamente inscrita ante la aludida oficina de registro en fecha 29-09-2009, bajo el Nº 11, Tomo 77-A.
2.- Si la Empresa a nombre de la Empresa J.L Construcciones Corp C.A, ha registrado alguna participación de Cierre de Ejercicio Económico desde la fecha de su inscripción, que refleje la presentación de un Balance general o estado de Ganancias y Perdidas donde se pueda apreciar su activo social y la declaración de sus movimientos contables.
3.- En caso afirmativo, se sirva adjuntar copia del Balance General y del Estado de Ganancias y Pérdidas. Líbrese oficio.

Capitulo III.- Del Cotejo: Promueve de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Cotejo. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), actuando en su condición de organismo auxiliar de justicia (civil y penal), a través de sus departamentos especiales a los fines de requerirle practique la referida prueba de cotejo la cual cosiste en verificar que la data de la letra de cambio de fecha Noviembre del año 2009, corresponde o no a la data o fecha real en que fue efectivamente realizada. Líbrese oficio.
Capitulo IV.- Testimoniales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO MONTAGNANI y YINA YOLIBEL OSPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.420.853 y V.-14.001.128, respectivamente, ambos de este domicilio, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m y 10:30 a.m, consecutivamente.

Las promovidas en fecha 26-10-2011 por el Abogado en ejercicio REINAL PÈREZ VILORIA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS FERNANDO LUGO PARRA, parte actora en la presente causa:

Capitulo I.- confesiones Espontáneas.- De conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba de Confesiones Espontáneas. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.”

El abogado Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Fernando Lugo Parra, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que como se evidencia en la demanda y en la contestación, se trata de un juicio por cobro de bolívares vía intimación, en el que se está reclamando el pago de una obligación, que consta en autos, pero que la parte demandada pretender salvar defensas no realizadas y probar en general una serie de hechos no controvertidos, ni pertinentes a la causa que además –a su decir- son irrelevantes. Respecto a la experticia promovida alegó que por ser la misma a instancia de parte, mal podría haberse requerido el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), o cualquier auxiliar de la justicia penal, por ser esto evidentemente ilegal, y que lo correcto era solicitar el nombramiento de expertos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil; respecto a los testigos alegó que las obligaciones superiores a dos mil bolívares (Bs.2.000), o su liberación no pueden ser probadas con testigos y que el hecho de que éstos declaren sobre el conocimiento contable de la empresa, no es legal ni pertinente, puesto que, los movimientos contables se prueban con la contabilidad y libros respectivos en los términos previstos en el Código de Comercio. Por último, se opuso a la admisión de la prueba de informes solicitada al SENIAT y al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, por considerar que dicho medio probatorio es ilegal e impertinente, pues solo busca ocupar el tiempo del tribunal y de las instituciones sin ninguna consecuencia procesal posible, dado que como lo indicó la parte promovente, la finalidad de ésta es demostrar que nunca ingresó al activo patrimonial de la empresa la cantidad señalada en la letra de cambio, no siendo éste un hecho litigioso ni el medio legal y pertinente para realizar dicha probanza.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente tanto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, como el auto de admisión de las mismas, no se evidencia, en principio, que las pruebas promovidas por la parte demandada sean manifiestamente ilegales o impertinentes y más aún cuando nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos, ha manifestado que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella que es manifiesta o grosera, por lo que, a criterio de esta juzgadora dichas probanzas pueden ser analizadas por el juez una vez incorporada a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva.

En lo que respecta a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa, en el auto objeto de la apelación admitió la misma y en consecuencia ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en su condición de organismo auxiliar de justicia, a los fines de que practicara la referida prueba “la cual consiste en verificar que la data de la letra de cambio de fecha Noviembre del año 2009, corresponde o no a la data o fecha real en que fue efectivamente realizada…”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 452 al 454, establece en cuanto al procedimiento que se debe llevar para la práctica de la experticia que: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”, y en dicho acto cada una de las partes nombrará un experto y el juez nombrará un tercero, el cual no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, en el caso en que se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, el juez lo nombrará en su lugar.

Por su parte el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil establece que, los expertos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, todo lo cual constituye también una garantía al principio de contradicción y control de medio probatorio.

Ahora bien, una cosa es que el juez solicite la colaboración a otro órgano del estado a los fines de que le envíen una terna de funcionarios, para que previa verificación de sus credenciales, pudieran ser designados por las partes o por tribunal, y otra cosa es que la designación la efectué directamente el tercero a quien se le solicitó la colaboración, sin el control de las partes y del juez.
Es de hacer resaltar que las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la realización de la experticia, tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, y entre esas facultades está la de participar y controlar la designación de los expertos, conocer la fecha en que se procederá a realizar la prueba, etc., razón por la cual quien juzga considera que, la juez de la primera instancia vulneró el derecho a la defensa de las partes, así como el derecho a ejercer el control de la prueba, al haber acordado que la experticia fuere practicada por expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado Reinal José Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia confirmar el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones antes mencionadas y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por el abogado Reinal José Pérez Viloria, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Fernando Lugo Parra, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2011, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano Carlos Fernando Lugo Parra, contra la firma mercantil J.L. Construcciones Corp, C.A., todos plenamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la parte motiva de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas al apelante, en razón de no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:19 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García