REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 01
JUEZ PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECUSANTE: Defensor Privado, Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA.
RECUSADA: Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte Superior, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la ciudadana Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, quien se encontraba ejerciendo funciones de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 13 de febrero de 2012, correspondiéndole la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Desde el día 14 de febrero de 2012 hasta el día 22 de mayo de 2012, no hubo Audiencia en esta Corte de Apelaciones, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 300 de fecha 22 de mayo de 2012, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO y ADONAY SOLIS MEJÍAS, continuándose con el curso de ley respectivo.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
El Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en su escrito de recusación de fecha 06 de febrero de 2012, inserto a los folios 02 al 08 del presente cuaderno, con base a lo consagrado en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“El infrascrito, LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en autos de expediente que se distingue a la nomenclatura PP11-P-2011-002356, plenamente identificado con la condición de abogado de confianza dado el carácter de defensor privado del justiciable (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con domicilio procesal alternativo y facultativo, establecido en la siguiente dirección: calle 15 intersección carrera 7, edificio J.R.C; 1º piso, oficina Nro 06, Consultores Jurídicos Asociados & Corresponsales, Guanare, Portuguesa, adonde debo ser notificado; en conformidad con los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y petición que me confieren los artículos 26, 49.4 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A todo evento y bajo protesta procedo a RECUSARLA sin el interés y animo de dimitir con fundamentos en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 86 numeral 4º, y a la doctrina reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, y, Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, expediente Nº 00-2403, que fijan las pautas para que todo juez pueda ser considerado “imparcial” para tramitarse al misma según la pauta del articulo 96 de la ex citae. En consecuencia, sobre la base de los siguientes argumentos recuso a la abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2011-002356.
I
DE LAS NOTIFICACIONES.
(COMUNICACIÓN DE NOTICIAS SOBRE LA CAUSA)
En contra de cualquier vicisitud me doy expresamente por notificado de los precedente fallos de la alzada, tendentes a las declaratorias con lugar de las inhibiciones de los jueces de instancia, básicamente de aquella que la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 del mes de Agosto de 2011, declarada sin lugar la inhibición planteada por la abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, en su condición de Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, propuesta de conformidad con el articulo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la amistad manifiesta entre otros con mi persona.
No obstante, ante tal prescindencia, hago la morigeración que la notificación del abocamiento para el conocimiento de la causa, de la jueza incursa en causal de recusación, equivale a cualquier comunicación de noticia sobre la causa.
II
Justificación de la Recusación
Bajo ningún parecer esta contemplado acariciar el supuesto, cuando las partes al tener concomimiento de una causal de recusación y ante las partes al tener conocimiento de una causal de recusación y ante la omisión del funcionario publico de inhibirse o en casos excepcionales como el presente, en los cuales, declarada sin lugar la inhibición por la alzada, no se les recusa, pudiera entenderse que las mismas están de acuerdo con que este siga conociendo, como si se tratase de un tácito allanamiento, aun cuando no exista una manifestación expresa de voluntad.
Debe colegirse, resultar preponderante la noción del juez natural idóneo e imparcial por razones de estabilidad, seguridad y certeza jurídica tendentes a evitar el relajamiento del proceso en la evitación del fraude procesal ante la erradicación de la institución del allanamiento que hace el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la ética profesional del abogado presupone buena fe, lealtad y probidad en el proceso que exige observancia incondicional.
Siendo así, bajo ninguna consideración he admitido o abdicado en la recusación de la jueza BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT e insisto reiteradamente en recusarla, bajo el veraz argumento afirmado por ella al inhibirse, en esta causa y proceso, cuando hizo saber:
(…) conozco y mantengo amistad, trato y comunicación con los profesionales del derecho los ciudadanos: GRISELDA RODRÍGUEZ DE PIZANO, POELIS CRISÁLIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, LUIS JAVIER BARASARTE (sic) SANOJA Y ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA quienes son abogados defensores de los anteriormente identificados Imputados en el presente asunto. De igual modo mantengo estrechos vínculos amistosos con la madre de uno de los imputados, la Ciudadana: VIRGINIA ROJAS y su hijo JOSÉ FRANCISCO SAAVEDRA ROJAS, manteniendo mi persona y mi cónyuge con dichos ciudadanos un vínculo de amistad, desde hace muchos años, considerando esta Juzgadora que esta circunstancia podría, por consiguiente influir y afectar la objetividad en lo que se refiere a la labor de esta Juzgadora en el proceso, siendo esencial por parte de los Juzgadores y operadores de Justicia preservar y garantizar la legalidad del proceso y garantizar los principios de imparcialidad e igualdad de las partes, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 86, ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
III
Presupuestos de la Recusación.
En la asunción de mis deberes definidos en el articulo 4º numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal de Ética Profesional del Abogado, en la prevención de actos contrarios a la majestad de justicia, que a priori prejuzgo, en: amistad manifiesta con la jueza BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT (al igual que la habida entre nuestros familiares residentes en la ciudad de Bocono, estado Trujillo, su esposo, cuñados y amigos comunes, entre los cuales de destaca la prenombrada Virginia Rojas), la juez recusada es persona que goza de mi alta estima y aprecio, la conozco como persona honesta, excelente profesional, mujer proba, madre y esposa de altruistas principios de moralidad y educación.
Así las cosas, en atención a los artículos 8 y 48 eiusdem, catalogo la conducta procesalmente asumida por la juez recusada como aquella proveniente de la sensatez y sinceridad de una mujer integra, persona virtuosa y funcionaria ecuánime.
Por el contrario, censuro la decisión de fecha 03/08/2011 de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivado a:
1.- Es representativa de un desafuero, al infringir de manera flagrante los articulo 57 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal , a la luz de la doctrina vinculante en cuanto al contenido y alcance de la garantía del juez natural idóneo e imparcial, y mecanismos de sustitución de los jueces ante las faltas absolutas, temporales o accidentales.
2.- Excluye el momento determinante de la jurisdicción perpetua y la competencia territorial, definida con la presentación de la acusación fiscal.
3.- Impone a la juez recusada conocer de un asunto, siendo esta territorialmente, derogándole la independencia judicial establecida en el artículo 4º del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
4.- Expone a los abogados de la defensa y en particular a mi persona, como un blanco perfecto para recibir los ataques del dizque victima a consecuencia de la falta de probidad y lealtad en el proceso.
5.- La juez recusada por encontrarse incursa en estas causales de amistad manifiesta, esta impedida para actuar como juez natural idónea e imparcial en este asunto. Las razones jurídicas que sustentan esta recusación son las siguientes:
5. A.- Existe amistad entre la jueza recusada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT y el suscrito LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, no solo manifiestamente personal sino también familiar. Por ello, la prenombrada jueza recusada, esta impedida de conocer cualquier juicio donde actúe previo a ella, dada la amistad manifiesta que le impide ser imparcial.
5. B.- La jueza recusada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, mediante acta de inhibición, que riela a los autos, en fecha precedente, declara su parcialidad respecto de todas las causas en que se encuentre como parte o apoderado el profesional del derecho LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, basándose en el hecho cierto y veras de la amistad manifiesta personal y familiar, fundamentándose para ello en causa legal. Tal como ya es del saber y conocimiento, cual hecho comunicacional de la apuntada amistad, la hago parte integral de la presente recusación.
5. C.- Singularmente, la jueza recusa, tal como honestamente lo dejo sentado, también tiene amistad con otras personas, que de una u otra manera ha intervenido activamente en este proceso, distíngase GRISELDA RODRÍGUEZ DE PIZANO, POELIS CRISÁLIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA.
Así las cosas, la indicada causal de recusación proviene de un hecho precedente cuyo perentorio acatamiento es exigido por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en artículo 5º.
Por último, solicito la designación de Juez Accidental con competencia territorial para que conozca de esta recusación y el juicio principal.
Igualmente reclamo la apertura probatoria del incidente recusatorio, y se notifiquen a los sujetos procesales de su admisión, tendente a objeto de recabar efectivamente los órganos de prueba que sustentan mi pretensión recusatoria por la amistad (personal y familiar) que tengo la jueza recusada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT.
Respetuosamente solicito que el presente escrito, una vez que se le estampe la correspondiente nota de pie de pagina, se agregue al expediente respectivo, y se le de curso de ley...”
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada. A saber:
“Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público;
2. El Imputado o imputada, o su defensor o defensora;
3. La víctima.”
“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Así las cosas, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez, Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
De este modo, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se indicó: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la ciudadana Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora;…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la causa penal N° PP11-P-2011-002356 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra de los imputados ÁNGEL DANIEL PARRA, NELSON PÉREZ HERNÁNDEZ, JOSÉ SAAVEDRA ROJAS Y MARCO PISELLI TORRES, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 93 de la norma adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:
“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 92 y 93 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, planteó una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos ni en su exposición ni en escrito alguno para su posterior evacuación.
En efecto, se desprende que la recusación fue fundamentada en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recusante se basó en la inhibición planteada en la presente causa por la Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, la cual fue declarada sin lugar por esta Corte Superior en fecha 03 de agosto de 2011, por no haber consignado la Jueza inhibida, medio de prueba que permitiera formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados.
Ahora bien, observa esta Corte, que el recusante se basa en la declaratoria sin lugar de una inhibición que fue propuesta por la hoy recusada, empleando para ello los mismos argumentos que utilizó la Jueza para no conocer de la presente causa, los cuales por demás, resultaron insuficientes para esta Alzada para establecer con certeza la veracidad de los hechos alegados.
Llama poderosamente la atención, que dicha inhibición fue decidida por esta Alzada en fecha 03 de agosto de 2011, habiendo transcurrido para la fecha de la interposición de la presente recusación, más de seis (06) meses, tiempo más que suficiente para que el recusante hubiera manifestado la incompetencia subjetiva de la Jueza recusada.
Además, es de destacar, que el escrito de recusación fue consignado en fecha 06 de febrero de 2012, tal y como consta en el comprobante de recepción de documento, cursante el folio 01 del presente cuaderno, siendo recibido y tramitado por la Jueza de Control N° 02 (temporal), Abogada URYDY BEATRIZ COLINA en fecha 07 de febrero de 2012, quien en dicho auto señaló: “Ahora bien, aún cuando la Recusación presentada no es en contra de mi persona quien actualmente desempeño las funciones de Juez de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en nuestra norma penal adjetiva…”, por lo que la recusación propuesta por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA fue dirigida a cuestionar la capacidad subjetiva de la Jueza BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, quien no se encontraba desempeñando tales funciones para el momento en que fue interpuesta dicha incidencia, lo cual justifica el hecho de que la Jueza recusada no haya presentado el respectivo informe que señala el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, la recusación propuesta, recayó sobre una funcionaria judicial que no estaba conociendo de la causa principal. Así mismo, es de destacar, que según Decreto N° 25 de fecha 03 de abril de 2012, esta Alzada aprobó el programa de rotación anual de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y del Sistema Penal de Responsabilidad, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y con sede en la Extensión Judicial Acarigua, observándose que en fecha 09 de abril de 2012, la Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, fue rotada al Tribunal de Ejecución, encontrándose como titular del Tribunal de Control N° 02, la Abogada NIORKIS AGUIRRE, es decir, una Jueza distinta a la que resultó recusada.
Con base a lo anterior, es de destacar, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un Juez o Jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Señalado lo anterior, esta Alzada igualmente observa, que efectivamente los hechos narrados por el recusante en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, por lo que el recusante al no aportar pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causa de recusación invocada en su escrito.
Así pues, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas ante el juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención de la Sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como del análisis efectuado a los alegatos formulados por el recusante, donde cuestiona la imparcialidad de la Jueza, sin haber promovido ningún medio de prueba dentro de la oportunidad legal correspondiente, para comprobar la causal invocada, es por lo que resulta forzoso para esta Corte Superior, declarar INADMISIBLE la presente recusación que interpusiera el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, por ser manifiestamente infundada, por no haber cumplido con las formalidades exigidas y al no encontrarse vigente la causal que motivó la recusación planteada al haber surgido una causal sobrevenida que hizo perder su eficacia, en atención a la rotación anual de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensor Privado del imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra de la ciudadana Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, quien ejercía funciones como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente el presente cuaderno especial acompañado de las actuaciones originales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza de la Corte Superior Penal Adolescente (Presidenta),
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 178-12.
JAR/.-