REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N¬¬¬°_25


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogado CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa seguida contra CARLOS ARTURO GARCIA MANCHOLA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez inhibida alega:

(…)

La causa en examen procede en contra del ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA MANCHOLA…, quien es acusado en la presente causa por la comisión (sic) de Homicidio Intencional Simple…, siendo el acusado representado por el ciudadano ERNESTO PACHECO…, según designación que consta en las actuaciones al folio 47 de la pieza Nº 1, y consta al folio 49 de la pieza antes mencionada.

En tal sentido tomando en cuenta quien aquí preside como Jueza de Primera Instancia en lo Penal asignada a la función de Juicio y de Juicio de este circuito (sic) Judicial Penal, en reiteradas oportunidades me he inhibido del conocimiento de las causas donde el abogado Ernesto Pacheco ejerce la defensa técnica, las cuales han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo entre ellas la causa signada con el Nº 2M-242-08, seguida contra el ciudadano Fernández Luis Javier, en juicio celebrado en fecha 22 de Mayo del año 2.008 el prenombrado Abogado presentó recusación contra quien como juez preside basado en subjetividad para examinar un órgano de prueba, recusación ésta que fuere declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 27 de Mayo del año 2.008, más sin embargo 09 de Junio del mismo año, por cuanto que en el referido proceso declaré inhibición basado en el causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se creó en el ánimo del acusado la mera sospecha en cuanto a la imparcialidad y subjetividad que debe asistirle a quien juzga mediante las acciones ejercidas por el representante del acusado. Dicha actuación fue declarada con lugar por el órgano superior en fecha 17 de Junio del año 2.008.

Ahora bien sucede que en lo sucesivo, el antes nombrado Abogado planteó nuevamente recusación contra mi persona en la causa Nº 2M-161-06 que se sigue contra el ciudadano Carlos Alberto Lara, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que de la misma manera fuere declarado sin lugar por la instancia (sic) superior (sic) en fecha 09 de Julio del año 2008, no obstante quien aquí juzga el 30 de Julio del año próximo pasado se inhibió de conocer estimando que al considerar que el mentado abogado creó en el ánimo del acusado vestigios de la presunta imparcialidad de modo infundado, en atención además a razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo le asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como Juez, fue debidamente sustanciado por la Corte de apelaciones (sic) de este estado quien declaró con lugar dicha inhibición en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.008.

Por tales circunstancias quien suscribe Abogada Carmen Zoraida Vargas López en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Juicio Nº 3, consecuente con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales, de igual forma expresó en fecha 11 de marzo del corriente año su disposición de no conocer en la causa seguida contra la acusada Mayari Garrido Cassù…, quien es juzgada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…, en perjuicio de la salud pública, visto el nombramiento de Defensor Privado en la persona del ciudadano Ernesto Pacheco, inhibición que fuere declarada con lugar por la Corte de apelaciones de este estado en fecha 18 de Marzo del año 2.009 y más recientemente el 24 de Marzo 2009, se expresó igual voluntad en la causa Nº 2M-291-09 seguida contra el ciudadano Grey Zain Barrios Uzcategui…; y María Gabriela Gil Bravo…; a quienes el Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fuere declarada con lugar por la Instancia superior en fecha 02 de Abril del año 2.009.

Así mismo se tiene que en fecha 02 de Abril 2009 (sic) en causa seguida contra el acusado Aiber Yohanny Seco Terán…, por la comisión del delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…, en perjuicio del Estado Venezolano, en situación procesal similar al presente proceso relacionada con el nombramiento de Defensor Privado en la persona del Abogado Ernesto Pacheco, precisamente cuando el Tribunal apertura debate y recepcionò órganos de pruebas, en la causa citada de la misma manera quien suscribe en mi condición de Jueza en el conocimiento de la causa se vio en la obligación de presentar inhibición consecuente con la conducta profesional y ética hasta ahora evidenciada, siendo que dicha Inhibición se declaró con lugar por la Corte de apelaciones de este estado en fecha 13 de Abril del año 2.008.

Por tales circunstancias quien suscribe Abogada Carmen Zoraida Vargas López en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Juicio Nº 3, consecuente con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales, estimando que la conducta del citado Abogado pone en evidencia que el mismo ejerce en forma infundada y temeraria el recurso de las recusaciones en los procesos en que es parte del conocimiento de esta instancia a cargo que (sic) quien suscribe, lo que afecta la celeridad procesal y la aplicación de la justicia en forma objetiva y expedita, por lo que advertida dicha circunstancia, es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p121) quien sostiene:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta el actuar del referido Abogado, lo que predispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respeto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, hecho éste inobjetable como bien lo conoce el foro judicial dentro de la dilatada trayectoria como funcionaria judicial durante diecinueve años de servicio como jueza, en el que sólo se ha propuesto recusación en dos oportunidades en otros procesos, ambas declaradas sin lugar, por lo que considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA MANCHOLA, antes identificado, con fundamento en el causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.


La Corte para decidir observa:

Por cuanto la inhibición planteada, esta fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la Transparencia que debe privar en las decisiones judiciales y existiendo precedente judicial de inhibición planteada por ante esta Corte de Apelaciones signada con el Nº 4444-10, de fecha 16 de Agosto del 2.010, declarada con lugar por las mismas razones, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de verse comprometida en alto grado su imparcialidad en sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Juez CARMEN ZORAIDA VARGAS, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogado CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Juicio, con sede en este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS ARTURO GARCIA MANCHOLA, con fundamento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el Cuaderno de Inhibición. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés días del mes de mayo del año 2012. AÑOS 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de la Corte de Apelación (Presidenta)


Maguira Ordóñez de Ortiz


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Joel Antonio Rivero Adonay Solis Mejias
(Ponente)

El Secretario,

Rafael Colmenares
¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 12 folios útiles y con oficio N° 211_.-Conste.

Strio.

EXP. N° 5098-12
ASM/T.S.U. José Briceño