REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 09


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal signada con el N° 3M-342-09 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano TORREALBA COLMENARES JOSE IGNACIO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, la Jueza inhibida alega lo siguiente:

“Examinada como han sido las presentes actuaciones, y visto que la misma se encontraba fijada celebración de Juicio Oral y Público para el día 22-12-2011, a las 11:00 de la mañana, y visto la circular N° 231 de fecha 21-12-2011, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la cual informa que vía telefónica la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia solicitó establecer un rol de guardia a partir del día 22/12/2011 hasta el 06/01/2012, donde laboraran los tribunales conjuntamente con el personal designado durante el lapso establecido, y observándose como ha sido que la presente causa actúa como Defensor Privado del acusado el JOSÉ IGNACIO TORREALBA COLMENARES el Abg. Manuel Atahualpa Jaén Barreto, y en la cual según acta de fecha 16/05/2008, se observa que el mencionado acusado designan como defensor de confianza al prenombrado abogado, tal como consta aceptación la cual hela a los folios 139 y 140, de la pieza antes mencionada.

Siendo que esta juzgadora en fecha 28-11-2011 planteó inhibición en la causa 3U-349-09, seguida contra los ciudadanos ROBERT SALIH, SANDRA CABALLERO Y DAIRIS SIMANCA, debido a la conducta expuesta por el referido abogado, tomando en cuenta que dicha inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-12-2011, circunstancia por la cual es que esta juzgadora considera que con ello se pone en tela de juicio la labor que cumple es Juzgado en la sagrada misión de administración de Justicia, por lo que hace las siguientes consideraciones.

1.- El Maestro Dr. Arminio Borjas, quien nos enseña.
"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recursol la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación' la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...".

2.- De acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, así como los administrados deben igualmente contar con la garantía de ser atendidos en sus peticiones bajo los principios del Debido Proceso e igualdad entre las partes, siendo ello así estimado que las expresiones usadas por el Abogado Manuel Atahualpa Jaén afectan notablemente la imagen, credibilidad y honorabilidad de este Juzgado particularmente a quien como Jueza suscribe el presente acto caracterizada por actuar de modo diligente en el cumplimiento de los lapsos y celebración de los actos dentro de las previsiones legales y considerando el grueso número de procesos que actualmente se ventilan en este Juzgado dando respuesta oportuna a las peticiones que las partes formulan y ante los graves señalamientos formulados e incluso del anuncio por parte del prenombrado Abogado de denunciar formalmente a este Tribunal, no obstante que dicha denuncia no se haya formalizado la afrenta sufrida en lo personal por mi persona al ser objeto de las expresiones manifestadas por dicho profesional del Derecho en cuanto a dudar de la capacidad técnica y profesional para administrar justicia y solicitar a esta Juzgadora que se retire de la causa, es por lo que considero comprometida el alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 3M-342-09 seguida contra el ciudadano TORREALBA COLMENARES JOSÉ IGNACIO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Cortéz (Occiso) de conformidad con el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley....”


Con base en lo anterior, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
8. – Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”.

Así planteadas las cosas por la Jueza inhibida, es de aclarar, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

Por cuanto la inhibición planteada, además, de que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por situaciones presentadas con el representante de la defensa, Abogado MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO y que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, es menester señalar como precedente judicial entre estas mismas partes, que esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de diciembre de 2011 en la causa penal No. 5040-11, declaró con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, por el mismo motivo. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, con sede en Guanare, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES
¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 22 folios útiles y con oficio N° 167. Conste.-

El Secretario.-


EXP. N° 5100-12
JAR/Francisco Pacheco.