REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 18
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogado, CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PP11-P-2011-002776 seguida a los imputados JAVIER AMADOR LUCENA, CARLOS PEREZ Y CRUZ SALCEDO LEONARDO ALEXIS, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86, en concordancia con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber ordenado la división de la Continencia de la causa en relación a los imputados JAVIER AMADOR LUCENA, CARLOS PEREZ Y CRUZ SALCEDO LEONARDO ALEXIS.
Alega la Juez inhibida:
“…Yo, CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ…, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
En fecha 07 de Marzo del año 2012, se celebró la Audiencia Preliminar
en la presente causa seguida a los imputados JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ GARCÍA…, posteriormente contra PÉREZ GONZÁLEZ MARCOS JAVIER…, imputándole la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Ordinal 1o del Código Penal en perjuicio del hoy occiso YORMI RAFAEL GÓMEZ MORLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Ordinal 1o en relación con el Articulo (sic) 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MANUEL LEÓN CAMACHO, habiéndose ordenado la división de la Continencia de la causa en relación a los imputados Lucena Javier Amador, Carlos Pérez, y Cruz Salcedo Leonardo Alexis, contra quienes pesa orden de aprehensión, no lográndose la misma hasta la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose materializado la aprehensión y continuación del proceso para RAFAEL RODRÍGUEZ y PÉREZ GONZÁLEZ MARCOS JAVIER, garantizándose la celebración de la audiencia preliminar en la fecha referida.
Es el caso, que en la referida fecha dicte el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados RAFAEL RODRÍGUEZ y PÉREZ GONZÁLEZ MARCOS JAVIER, ya identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Ordinal 1o del Código Penal en perjuicio del hoy occiso YORMI RAFAEL GÓMEZ MORLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Ordinal Io en relación con el Articulo (sic) 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MANUEL LEÓN CAMACHO, considerando quién aquí decide que en el presente caso se emitió pronunciamiento al fondo en relación a la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, ya que los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público al solicitar la aprehensión son los mismos indicados en el escrito acusatorio, encontrándose en consecuencia, afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa, tal como ha sido declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción en caso análogos como el PJ11-P-2011-000040.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de Justicia Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio vigente, facultad atribuida en el Numeral 7o del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal vigente.
Por los motivos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando los hechos que anteceden, causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, seguida al acusado JAVIER AMADOR LUCENA, CARLOS PÉREZ, Y CRUZ SALCEDO LEONARDO ALEXIS ya identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Ordinal 1o del Código Penal en perjuicio del hoy occiso YORMI RAFAEL GÓMEZ MORLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Ordinal 1° en relación con el Articulo (sic) 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MANUEL LEÓN CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7o del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87, Ejusdem (sic)...”.
(…)
Esta Corte observa:
Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio que hasta la fase intermedia sólo constituyen medios de convicción que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un juez imparcial se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por la juez CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ está ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, de conformidad en el numeral 7º del artículo 86, en concordancia con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés días del mes de mayo del año 2012. AÑOS 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Adonai Solis Mejias Joel Antonio Rivero
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 31 folios útiles, con oficio N° 204.-Conste.
Strio.
EXP. N° 5119-12
ASM. JGB.-