REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 03


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada SONI FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer en la causa penal N° 2C-4322-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado JADALLA CHARANI, por considerarse incursa en las causales previstas en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por causa fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad.

Así las cosas, observa esta Corte, que la Jueza Temporal inhibida alega lo siguiente:

“...En el día de hoy Lunes 19 de Marzo del año 2012, siendo las 8:30 de la mañana, quien suscribe Abg. Soni Fernández González, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a partir del día 14/03/2012, por el lapso de treinta (30) días continuos, convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abogado Joel Antonio Rivero, con ocasión del permiso concedido a la Dra. Elizabeth Rubiano, en virtud de que su hija va a ser intervenida quirúrgicamente y debidamente constituida en el despacho del Tribunal con la secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo INHIBICIÓN inmediata de continuar conociendo la causa registrada bajo el N° 2C-4322-11; seguida en contra de Jadalla Charani Farhereldein por el delito de Robo Impropio, en perjuicio de la ciudadana Francia Maholy Pérez Mendoza; dicha inhibición obra contra el ciudadano Jadalla Charani Farhereldein, quien es imputado en la presente causa, razón por la cual, esta Juzgadora hace saber que surge una circunstancia que a su vez determina la causal de inhibición prevista en el articulo 86 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, es necesario indicar que mi persona es Secretaria Titular y Accidental del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde el ciudadano Jadalla Charani Farhereldein, es parte demandante en la causa N° 5.001 (nomenclatura del Juzgado Superior en referencia); en fecha 30 de noviembre del año 2.010, la Jueza Accidental Abogada Francileny Blancos Barrios, presentó acta de inhibición, contra el ciudadano Jadalla Charani, toda vez que este ciudadano consignó por ante la secretaria Accidental del Juzgado Superior Civil, escrito en el cual se dirigía a la Jueza de manera irrespetuosa, manifestándole mi persona que corrigiera tal irrespeto que yo se lo recibía, el insistió y en ese momento se acercó la Jueza Accidental al despacho de la secretaria y el ciudadano Jadalla Charani delante de todos los empleados que laboramos en el Juzgado Superior Civil, de forma grosera e irrespetuosa procedió a levantarle la voz, "Eso a usted no le importa, recíbalo", profiriendo amenazas contra la Jueza Accidental y contra mi persona. En este mismo orden de ideas el 07 de Diciembre de 2010, aún y cuando la Juez Accidental había presentado acta de inhibición, procedió a presentar un escrito donde señala que mi persona "se negó a certificar y recibir escrito de recusación como la solicitud de certificación"..., razones estas que conllevan a separarme de la causa y como prueba de ello consigno copia certificada de las referidas actuaciones emanadas del Juzgado Superior Civil; en virtud de que se ve afectada mi imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir que se pudiera involucrar mi sensibilidad como Jueza, situación que me impide cumplir con el deber respectivo de asumir como Jueza en los asuntos en los cuales el ciudadano Jadalla Charani Farhereldein se desempeñe, ya que es mi deber garantizar el derecho que asiste a ambas partes, en función al Principio de Igualdad; por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.

Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, en mi condición de Jueza de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometido al conocimiento de este Juzgado de Control y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 86. 4.8, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


Así planteadas las cosas por la Jueza Temporal inhibida, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el caso que nos ocupa, aduce la Jueza Temporal inhibida verse afectada su imparcialidad en la causa penal seguida en contra del ciudadano JADALLA CHARANI. No obstante, aún y cuando la causal legal invocada por la Abogada SONI FERNÁNDEZ GONZÁLEZ resultaba procedente para el momento en que fue planteada la inhibición, es de destacar que la profesional del derecho asumía las funciones de Jueza del Tribunal de Control N° 02, en virtud de la vacante temporal producida por la Jueza Titular del Despacho, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, por el lapso de treinta (30) días continuos, por lo que a la presente fecha, éstos treinta días fenecieron, encontrándose nuevamente asumiendo sus funciones la Jueza ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ; por ello antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la incidencia planteada, al verificar que existe una causal sobrevenida que deja sin efecto las circunstancias que conllevaron a la Juzgadora a inhibirse; en consecuencia, como quiera que la causal invocada podía estar fundada en motivo grave que afectaba su imparcialidad, objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, se concluye que necesariamente debe declararse IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada SONI FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN planteada por la Abogada SONI FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al haber surgido una causal sobrevenida que hizo perder su eficacia.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Ofíciese al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, quien actualmente tiene el conocimiento de la causa penal seguida en contra del ciudadano JADALLA CHARANI, a los fines de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se le anexará copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 20 folios útiles y con oficio N° 158.- Conste.-

El Secretario.-






EXP. N° 5120-12
JAR/Francisco Pacheco.-