REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz
RECUSANTE: Abg. Georgeri Sidarta Puerta
RECUSADA: Abg. Claudia Rizza Díaz (Juez de Primera Instancia)
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
MOTIVO: Recusación

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado GEORGERI SIDARTA PUERTA en su condición de Defensor Privado del imputado JESÚS ALFREDO PALMA, en la causa Nº 3C-6749-12 (nomenclatura de ese despacho) seguida por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de cartuchos y proyectiles; recusación que no indica el fundamento legal para su presentación.

La presente causa es recibida ante esta Instancia Judicial en fecha 11/04/2012, encontrándose este Tribunal de Alzada sin audiencia desde el día 14/02/2012 debido a la renuncia presentada por el Juez de Apelación Abg. Carlos Javier Mendoza, declarándose nuevamente constituida la Corte de Apelaciones en fecha 21/02/2012 con los Jueces Abogados MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ (PRESIDENTA), JOEL ANTONIO RIVERO Y ADONAY SOLIS. En fecha 23/05/2012 se le dio entrada y se le asignó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

La Defensa Técnica recusante, Abogado GEORGERI SIDARTA PUERTA, recusó a la Jueza de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/04/2012, en la causa N° 3C-6749-12, según consta en acta suscrita por las partes a tales efectos (folio 1- 4), la cual hace constar que:

“A su vez este mismo defensor en este acto recusa a la ciudadana Jueza, fundamentando que tiene intereses personales”.



II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada CALUDIA RIZZA DÍAZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presenta informe que corre inserto desde los folios cinco (5) al ocho (8) del presente cuaderno, donde expone lo siguiente:

“Quien suscribe CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ, en mi carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de Guanare del Estado Portuguesa, vista la recusación sobrevenida en sala de audiencias en esta misma fecha, en mi contra por el Abg. Gregori Sidarta Puerta, en la causa 3C-6749-12.

A todo evento, y vista la recusación recaída en mi contra y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:

Solo señala el recusante lo siguiente: ".... Que la ciudadana jueza tiene interés (sic) personales en el presente asunto...".

Al efecto, se precisa entonces revisar las Actas (sic) levantadas comenzando que En (sic) fecha 25/01/2.012, este tribunal decreto la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados: JESÚS ALFREDO PALMA, venezolano, soltero, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-01-1968, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula identidad N° V-20.318,309, residenciado en el Barrio Sucre, parte sector los tanques, casa sin numero Guanare, MONTAÑA QUINTERO JOSÉ, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-12-1990, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula identidad N° 25.162,641, residenciado el Barrio Sucre, parte sector los tanques, casa sin numero, cerca de la casa comunal Guanare Estado Portuguesa, RENGIFO CASTILLO JOSÉ ISAÍAS, venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 01-06-1993, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula identidad N° 24.908.887, residenciado en Barrio Sucre, parte sector los tanques, casa sin numero, cerca de la casa comunal Guanare Estado Portuguesa y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ VELA, venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-08-1989, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula identidad Nº 18,670.847, residenciado en Barrio Sucre, parte sector los tanques, casa sin número, cerca de la casa comunal Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Publico y por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS Y PROYECTILES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Publico. En fecha 24/02/2.012, la representación fiscal consigno escrito de Acusación formal por los Delitos de Asalto a Transporte Público; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos Y (sic) Proyectiles. En la presente fecha se lleva a cabo la Audiencia preliminar, decretando este tribunal El (sic) Enjuiciamiento a los acusados JESÚS ALFREDO PALMA, MONTAÑA QUINTERO JOSÉ, RENGIFO CASTILLO JOSÉ ISAÍAS Y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ VELA.
Ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado constituye actuaciones propias del juez como director de proceso penal, por lo que mi actuación es con apego estricto a la ley,
En tal sentido el recusante quien no indica causal de recusación solo manifiesta que; ".... Que la ciudadana jueza tiene interés personales en el presente asunto...".
Pues bien, es criterio doctrinario, que para la procedencia de la recusación se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca circunstancias que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como jueza. Tal afirmación de la parte recusante es forzosa que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad de Jueza se encuentra comprometida de manera grave, puesto que su afirmación es solo consideración propia de la parte recusante e interpretación subjetiva de mi proceder; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por no encontrarme incursa en ningunas de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el motivo invocado es inexistente ni fue probado por el recusante; y a los fines de la sustentación y decisión que haya de dictarse presento como prueba Acta de Audiencia celebrada en esta misma fecha a objeto de que la misma se admita, valore y estime en la decisión que al efecto se dicte. Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por el abogado Georgeri Sidarta Puerta Giménez en su carácter de defensor de los acusados JESÚS ALFREDO PALMA Y VELA FERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, en la causa No. 3C-6749-12. En la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en función de Control No. 3”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el ciudadano GEORGERI SIDARTA PUERTA, en su carácter de Defensor Privado del acusado JESÚS ALFREDO PALMA, en la causa Nº 3C-6749-12 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 3), contra la ciudadana Abogada CALUDIA RIZZA DÍAZ, Juez del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: 2. El imputado, o su defensor o defensora”.

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Abogado Georgeri Sidarta Puerta, quien actúa en su condición de Defensor Técnico del imputado JESÚS ALFREDO PALMA, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En tal sentido, el citado artículo del Código Adjetivo Penal, expresa: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación, bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

En primer lugar, se desprende que la misma fue ejercida luego de culminada la audiencia preliminar en la que se decretó el enjuiciamiento de los acusados, es decir la jueza recusada ya emitió decisión y conoció el fondo del asunto, como así se observa del acta de audiencia que cursa en el Cuaderno de Recusación, de lo que se infiere que fue propuesta fuera de la oportunidad legal.
Ahora bien, en cuanto a los motivos o fundamentos de la recusación interpuesta y su temporalidad, se observa que la misma no fue por escrito y aunque fue opuesta en la referida audiencia, el defensor no dejó constancia ni de la causal legal invocada para ejercer este medio procesal ni la situación de hecho que conllevó a generar esta incidencia, desconociendo lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda y hasta el día hábil anterior fijado para el debate, en tal sentido se colige que tales requisitos no fueron cumplidos. Así se declara.-

Asímismo, debe destacarse que en fecha 03 de Abril de 2012, mediante Decreto N° 25 dictado por los miembros de esta Corte de Apelaciones relacionado con la Rotación Anual de Jueces de Primera Instancia en lo Penal se estableció que la Jueza CLAUDIA RIZZA DÍAZ quien ostentaba para entonces el cargo de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 rotara al Tribunal Ejecución N° 2, rotación que se hiciera efectiva a partir del día lunes 30 de abril de 2012; por ello y antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la incidencia planteada, al verificar que existe una causal sobrevenida que deja sin efecto las circunstancias que conllevaron al Defensor a recusar a la Jueza que conocía de la causa, pues la referida Juzgadora a la fecha hizo entrega del Tribunal que presidía; en consecuencia, como quiera que la recusación ejercida no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, pues la misma es extemporánea, y siendo que por la Rotación antes señalada la Jueza que preside en los actuales momentos el Tribunal de Control N° 3 es la Abogada Dulce María Durán, razones éstas que conllevan a que necesariamente se declare INADMISIBLE la RECUSACIÓN propuesta por el Abogado GEORGERI SIDARTA PUERTA. ASÍ SE DECIDE. -

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Abogado Georgeri Sidarta Puerta, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jesús Alfredo Palma, imputado en la causa principal signada con el Nº 3C-6749-12, contra la ciudadana Abogada Claudia Rizza Díaz, Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sede Guanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido propuesta fuera de la oportunidad legal, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y por existir una causal sobrevenida que hizo perder su eficacia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-
EXP. N° 5128-12
MOdeO/