REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA
N° 20

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa N° PP11-P-2007-004726, seguida al ciudadano HENRY JAVIER LINAREZ RODRIGUEZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad, con la Abogada Juliet Sofía Patiño, en su carácter de Defensora Privada.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Yo, YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ…, actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:

Este Tribunal le dio entrada a la causa, signado con el N° PP11-P-2007-004726 seguida a los imputados al imputado HENRY JAVIER LINARES RODRÍGUEZ…, por la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN MENDOZA, la cual se encuentra pendiente por celebrar Audiencia Oral de Fijación de Lapso Prudencial para la presentación del Acto Conclusivo en contra del mencionado imputado, siendo el caso que la Defensa Privada que representa los intereses del imputado es la Abogada JULIET SOFÍA PATINO, siendo el caso que la ciudadana JULIET SOFÍA PATINO, fue secretaria de éste Circuito Penal, y en donde me une una gran amistad que ha se (sic) acrecentado desde el año pasado, Siendo (sic) esta situación de amistad un hecho público y notorio en mi Círculo de trabajo y Social de ésta relación muy cercana entre nosotras, por lo que una actuación judicial implican una limitación desde el punto de vista subjetivo, por la relación de amistad que me une con la ciudadana JULIET SOFÍA PATINO, y su familia por lo que considero tal hecho causal suficiente y ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

La Corte, para decidir, observa:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Jueza de Apelación (Presidenta),


Maguira Ordóñez de Ortiz

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

Adonai Solis Mejias Abg. Joel Antonio Rivero
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de 10 folios útiles, con oficio N° 206 Conste.
Secretario
EXP. N° 5131-12
ASM/ JGB