REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 14
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ALVARO ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2006-004092 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados DIXON ATILIO LEON ORTEGA Y JUAN CARLOS SEGUERI RUIZ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.
De este modo, del escrito de inhibición, el Juez alega lo siguiente:
“Yo, ALVARO E. ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.563.789 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
De la revisión de expediente existente en el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que me tocó conocer por rotación de jueces efectuada el día 9-4-2012, me percató que existe la causa número: PP11-P-2006-004092, que conocí siendo Juez de Control N° 1 y ordene la apertura a juicio, decisión que implica un conocimiento de fondo sobre el contenido de la causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es el emitir opinión con conocimiento de la misma (auto de apertura a juicio), afectando gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Juez inhibido, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 23 de Abril de 2009, dictó Auto de Apertura a Juicio y admitió los medios probatorios, a favor del acusado DIXON ATILIO LEÓN ORTEGA, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido.
El numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Pues bien, siendo que el juez en función de control realiza un examen tanto formal como material de la acusación en la fase intermedia del proceso tras lo cual dictamina si la misma debe ser elevada a juicio o no, sin lugar a dudas ello comporta un examen del fondo del asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional cuya resolución se dictamina sobre la base del acervo probatorio, que a su vez en el juicio oral serán fuente de la prueba que habrá de apreciar el juzgador para fallar, todo lo cual conduce a que la imparcialidad que demanda el derecho constitucional a un Juez imparcial, se vería vulnerado si el juez que examinó el acervo probatorio que funda una alta probabilidad de condena, fuere el mismo juez que fallare de manera definitiva en el fondo del asunto. Por todo ello, la inhibición planteada por el Juez ALVARO ROJAS RODRIGUEZ está ajustada a derecho, y en consecuencia se declara con lugar la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma antes de concluir, los integrantes de esta Corte, consideran necesario y oportuno recordarle al Juez de Juicio ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ¸ así como a la secretaria del Tribunal ABG. MELISSA RAMOS; la obligatoriedad que tienen de firmar los actos emitidos por el Tribunal, en especial referencia las sentencias, autos y actas, ya que en caso contrario como en el apreciado en los folios tres (3) y diecinueve (19) del presente asunto, produciría la nulidad del acto, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez de Apelación Presidente,
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario,
ABG. RAFAEL COLMENARES
¬¬
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 25 folios útiles, con oficio N° 173. Conste.-
Stria.
EXP. N° 5137-12
MOdeO/Pedro M.