REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

Nº 02
ASUNTO N °: 5114-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30-01-2012 por el abogado ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS AQUILES BOVES SANTIAGO, contra la decisión dictada en fecha 16-11-2011 y motivada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual, en la correspondiente audiencia preliminar, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida al preindicado ciudadano JESUS AQUILES BOVES SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Recibidas las pertinentes actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 23 de mayo de 2012, ello en virtud que desde el día 14 de febrero de 2012 hasta el día 22 de Mayo de 2012, no hubo Audiencia en esta Corte de Apelaciones, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 300 de fecha 21 de Mayo de 2012, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO y ADONAY SOLIS MEJÍAS, designándose como ponente al Juez de Apelación Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación de especie, observa:

I

En primer lugar, que el recurrente es parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata del abogado de confianza del imputado, ciudadano JESUS AQUILES BOVES SANTIAGO. En segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente, mediante escrito fundado.

Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento del recurrente, a los fines de determinar si cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva.

A tal efecto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 436 eiusdem, debe tomarse en consideración que el mismo Código Adjetivo señala las excepciones a la obligación de la Corte de Apelaciones, de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437 eiusdem, en cuyos literales se expresa que:

“... a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”


Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales, la parte que se sienta agraviada, no podrá apelar de ellas, entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admite la acusación fiscal y decreta el Auto de Apertura a Juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”

Por su parte, el artículo 330, establece:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia, el Juez o Jueza resolverá, en presencia e las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;”




Ahora bien, como se puede apreciar del texto recursivo, el recurrente funda su apelación dentro de las previsiones del ordinal 2° del artículo 331 y último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aún cuando refiere que existe inmotivación en la admisión de la acusación y en el auto de apertura a juicio, el fundamento de tales aseveraciones van dirigidos a su inconformidad sobre la admisión de la acusación, por cuanto a su criterio, la precalificación jurídica dada a los hechos por el juzgador A-quo no es la adecuada, porque a su parecer, con el cambio de calificación planteado “arbitrariamente” por la Juzgadora, deja en estado de indefensión al imputado de autos, y a la postre originaría una sentencia incongruente entre el contenido del acto conclusivo planteado por la representación del Estado en la persona del Fiscal del Ministerio Público (acusación) y la sentencia que llegara a pronunciarse, ya que los hechos contenidos en la acusación no se circunscriben al tipo penal calificado por la juez, quien aumenta la calificación fiscal.

Contextualizando las anteriores aseveraciones, resulta evidente que el alegato fundamental de la apelación bajo análisis, es en contra de la admisión de la acusación y el cambio de calificación jurídica que forma parte del particular 2° del auto de apertura a juicio.

En relación a estos puntos impugnatorios, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el máximo Tribunal de la República, ha sostenido un reiterado y pacifico criterio en cuanto a que, las decisiones tomadas en audiencia preliminar, que versen sobre lo establecido en el ordinal 2° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, no son recurribles en apelación, y, si bien ha establecido una gama de pronunciamientos que pueden ser recurridos, tales como, la inadmisibilidad de pruebas, el otorgamiento de una medida de coerción personal, entre otros, se ha mantenido el criterio respecto a que no causa gravamen irreparable la admisión de la acusación.
Cabe citar para sustentar tal aserto, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, N° 627 de fecha 18-04-2008, donde se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“(…) Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable” (Negrillas de este fallo)
Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación…”
En relación con este aspecto, la sala de Casación penal en su sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, estableció que “(…) Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. …Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…”

En función del examen de la jurisprudencia citada, cabe destacar que el anterior planteamiento constituye la razón del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría no solo contra el espíritu de esta norma, sino también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

De igual modo, esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios ofrecidos dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si puede apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

En tal sentido, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones observa que la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de apertura a juicio, dictado el 19 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con motivo de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de noviembre de 2011, resulta inadmisible, toda vez que el cambio de calificación jurídica realizado por la Juzgadora fue coherente y suficientemente motivado, y siendo que la nueva calificación es mutable en el tiempo, lo que evidencia su absoluto carácter provisorio, en nada agravia o perjudica al recurrente, quien podrá desvirtuar en la etapa de juicio, los hechos que influyeron en la Jueza de Control, para el cambio de calificación en cuestión, por lo que en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

En total, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el abogado ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ERITZON GUSTAVO PAZ URDANETA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02, en fecha 19 de diciembre de 2011 mediante la cual Admite totalmente la acusación formulada en fecha 05 de agosto de 2011 por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano BOVES SANTIAGO JESUS AQUILES, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones, a los fines de la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidente),


MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS (PONENTE)

El Secretario.
ABG. RAFAEL COLMENARES.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 5114-12
ASM/JGB