REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUECES DE APELACIÓN:
JOEL ANTONIO RIVERO (PONENTE)
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
ADONAY SOLIS MEJÍAS
N° 01
Causa N° 5139-12
PARTES
RECURRENTE: Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Primero del Ministerio Público.
IMPUTADOS: JUAN MIGUEL LADINO LADINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados ALBERTO JOSÉ MOSQUERA y HENRRY MOSQUERA HIDALGO.
VÍCTIMAS: STEFFI FLORENCE ROMERO MELENDEZ y EDIXON DUNNY GUERDEZ CHIRINO.
ASUNTO: APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó acoger la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imponiéndole a los ciudadanos JUAN MIGUEL LADINO LADINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ (plenamente identificados en autos), la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de abril de 2012, se les dio entrada en fecha 23 de mayo de 2012, designándosele la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, éste dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que la a quo acordó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN MIGUEL LADINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ, subsumiéndose en el supuesto que prevé la norma en relación al efecto suspensivo de la apelación.
En tal sentido, es opinión reiterada de esta Corte, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoados bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”
En cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN MIGUEL LADINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ, tal y como lo establece la referida jurisprudencia.
Se desprende entonces de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 13 de abril de 2012 por ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó acoger la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, imponiéndole a los ciudadanos JUAN MIGUEL LADINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, consignado en fecha 13 de abril de 2012 por los Abogados ALBERTO JOSÉ MOSQUERA y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de Defensores Privados de los imputados JUAN MIGUEL LADINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ, se observa, que el mismo es igualmente ADMISIBLE por cuanto fue interpuesto inmediatamente después de haber sido dictada la decisión impugnada y previo al ingreso de la causa penal ante esta Alzada, por lo que corresponde considerar los alegatos expuestos por la defensa técnica. Así se decide.-
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Cursa inserto al folio 17 del cuaderno especial de apelación, escrito N° 0107-12, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, de fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual presenta formalmente a los ciudadanos JUAN MIGUEL LADINO LADINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ, conforme al artículo 373 en concordancia con los artículos 130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar al (sic) Ciudadano (sic): JUAN MIGUEL LADINO LADINO… y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ…, a quienes se les atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de STEFFI FLORENCE ROMERO MELÉNDEZ y EDIXON DUANNY GERDEZ CHIRINOS, quienes fueron aprehendidos el día 07 de abril de 2012, por los funcionario (sic) OFICIAL (PEP) HERNÁNDEZ JHONATAN, OFICIAL (PEP) ROJAS ANTONIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Municipio Turén, Estado Portuguesa. En las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación.
Por los motivos antes expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, fije la Audiencia de Presentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el 373 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer los alegatos de hecho y derecho.”
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante auto acordó fijar audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 11 de abril de 2012, celebrándose en fecha 13 de abril de 2012, decidiendo el Tribunal A quo lo siguiente:
“DECISIÓN
…Primero: Se ordenó continuar por el procedimiento ordinario. Segundo: Acoge la calificación del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos STEFFI FLORENCE ROMERO MELÉNDEZ y EDIXON DUNNY GERDEZ CHIRINO y desestima el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo Ley contra el secuestro y la extorsión. Tercero: Declara sin lugar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le decreta a los imputados JUAN MIGUEL LADINO LANDINO (sic) y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la libertad del imputado una vez suscrita el acta de compromiso…”
Según acta de audiencia que cursa a los folios 50 al 56 del cuaderno especial de apelación, se observa, que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“Seguidamente el Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra e inmediatamente ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3° y el 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Porque es necesario que asista la verdadera víctima que fue quien lo despojaron de la moto, la ciudadana aquí presente sólo se encontraba en un lugar aledaño donde ocurrieron los hechos. Es todo”.
Así mismo, los Abogados ALBERTO JOSÉ MOSQUERA y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de Defensores Privados de los imputados JUAN MIGUEL LADINO LADINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ, mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2012 por ante el Tribunal a quo, dio contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
En virtud del principio de igualdad rechazamos y negamos la interposición del recurso con efectos suspensivo aducido por la Fiscalía, pues es un hecho cierto que a mi defendido se le está confiriendo una medida cautelar de presentación y no una libertad plena, aunado a que no existen elementos de convicción para privar injustamente la (sic) nuestros defendidos de sus libertades chocando con el principio y garantía constitucional de la Libertad, por ello se desestime dicho recurso.
ANÁLISIS:
El Ministerio Público tiene la vía expedita o herramientas como es la Apelación de autos, tal como lo establece el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que dicha apelación de auto se va (sic) en efecto devolutivo y no en ambos efectos y por lo tanto, considera esta defensa, que debe declararse sin lugar el efecto suspensivo, tomando en cuenta una sentencia Nro. 1068, de fecha 31/07/09 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, que estableció entre otras cosas, "…que en el Procedimiento Ordinario no se puede invocar el efecto suspensivo, tomando en cuenta que la entidad del delito no lo amerita para dicho efecto suspensivo, porque vulnera flagrantemente el derecho de mi defendido, de ser juzgado en libertad..."
Y [e]sto porque señora Jueza, el Imputado LADINO LADINO JESÚS MIGUEL [f]ue aprehendido el día 07/04/2012 a esos de las 9:55 pm. en su residencia mediante una orden de visita domiciliaria, tal como lo reza el Acta Policial cursante al Fol (sic) 5 y por el otro lado el Imputado JEFFERSON PEREIRA GONZÁLEZ, fue aprendido el día 08/04/2012, según consta del acta policial cursante al fol (sic) 8, y siendo que el negado delito atribuido se cometió el día 05/04/2011 a las 11 de la noche según el acta de denuncia cursante al Fol (sic) 6 por lo que no está configurado una aprehensión en Flagrancia y menos por que no consiguieron elementos de interés criminalísticos en la visita domiciliaria.
Por otro lado la Fiscalía apeló de esta decisión en forma verbal, la misma no está debidamente FUNDAMENTADA y si bien es cierto, que hizo un esbozo, no fue en relación a la decisión del Tribunal, ya que no existen actuaciones, lo cierto del caso, es que la apelación debe atacar la decisión, y como no existir tal decisión no se dan las razones para sustentarla de acuerdo al 439 y siguientes, en virtud de que observe señor Juez que no se fundamentó y el artículo 374, requiere que se haya otorgado la libertad del imputado, so pena de creer que la libertad del imputado es lo que causa el daño social.
Señor Juez, no se aprecia, el fundamento del recurrente ya que resulta ambiguo e impreciso y no dirige sus argumentos para respaldar su petitorio y/o a atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por la Juez de Control, ni mucho menos explica el por qué insiste en que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada es procedente.
Por otro lado nuestros defendidos no están obteniendo ninguna libertad plena y no una medida cautelar sustitutiva. El Ministerio Público al interponer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo está desnaturalizando el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador estableció unos requisitos de procedibilidad que no se cumplen pues mi defendido no está obteniendo ninguna Libertad Plena, sino una Medida Cautelar Sustitutiva.
Otra condición es que nuestros defendidos no aparecen registrados en el Sistema Iuris a lo que no puede decirse que han gozado de otra medida, ya que los antecedentes penales se obtienen cuando una persona es juzgada por un caso y aquí no posee antecedentes penales, como tampoco que este siendo procesada, porque los gozan del principio de inocencia
La Fiscalía del Ministerio Publico no puede aportar datos nuevos distintos a los aportados al inicio de la audiencia cuando presenta al imputado y precalifica el delito, presuntamente cometido por el mismo, ya que cuando se cambia la precalificación se desnaturaliza, ya que la Fiscalía no puede de una manera caprichosa tratar de manipular la decisión de la Jueza de Primera Instancia de Control Penal, en la cual se han examinado los elementos utilizados previamente por la Fiscalía al momento de la presentación del imputado, de cuya consecuencia aparece la precalificación que otorgó al delito presuntamente cometido por el mismo, dando como resultado el veredicto emitido por el Juez en su fundamentación y dispositiva de la decisión.
PETITORIO:
En atención a ello consideramos que la Fiscalía del Ministerio Publico no motivó los fundamentos para anunciar el recuso con efecto suspensivo y menos sobre bases sólidas para atacar la decisión de la Jueza de Control a (sic) aunado a que no señaló cual es el perjuicio que le ocasiona el fallo, por el hecho de que no compareció la víctima primaria cuando esta presente en la Sala la esposa de la Victima quien también lo es. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional.
Todo ello en apego al criterio mantenido en sentencia dictada en echa 23/02/2005, por esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en causa N° 2429-05 y en relación a la fundamentación de los recursos de apelación, esta Instancia Superior, dispuso:
"La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan "el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso", como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, "el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem". Las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha de 13 de abril de 2012, el Tribunal de Control 04, Extensión Acarigua, dictaminó de la siguiente manera:
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión perpetrado en perjuicio de los ciudadano STEFFI FLORENCE ROMERO MELENDEZ y EDIXON DUNNY GERDEZ CHIRINO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, que los presuntos autores son los ciudadanos presentados al tribunal en estudio de la presente Causa adminiculada al Acta de Investigación Penal de fecha 09 de abril del presente año, que el imputado ha sido los presuntos autores en la comisión del referido delito, concatenada con la Experticia de Reconocimiento Técnico cursante en autos signada bajo el N°:9700-058-424-499 de fecha 09-04-12.
En cuanto al delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión, al escuchar esta juzgadora el dicho de la victima que es la persona directamente afectada quien manifestó que: "El día 05 como a las 11 de la noche a mi esposo le roban una moto y yo estaba cerca de mi casa y yo vi quien le había robado la moto, un muchacho que le dicen caracas, pero ese caracas es un muchacho alto delgado, de cabello pintado. Después al día siguiente yo llamo a Ladino, porque es una persona conocida y le dije a el si me podía ayudar a conseguir la moto de mi esposo, por eso fue que yo estuve contando con el. Y el me dijo a través de un mensaje que me estaban pidiendo 3500 Bs. para poder regresar la moto, yo no pude reunir el dinero con mi esposo y ahí fue cuando siguieron los mensajes. De verdad yo fui quien le pedí el favor a el de que me ayudara, después mi esposo fue cuando denuncio y el teléfono lo tenia el y estaba conmigo y por eso yo estuve contacto con Ladino. Yo a ese mucho que esta ahí yo no lo conozco, yo conozco es al caracas de pelo pintado, yo a el no lo conozco, pero si conozco a ladino. Es todo lo que tengo que decir."
Vale destacar que uno de los delitos por el cual se presentan los imputados ante el este Tribunal de Control de guardia, es el delito de EXTORSIÓN, tipificado y penado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en primer término no se requirió la autorización al Juez de Control, y en el caso de haberse considerado un caso de extrema y urgente necesidad operativa, el Fiscal del Ministerio no estaba autorizado a realizar el procedimiento en cuestión, con la obligación de notificar de manera inmediata al juez de la primera fase del proceso, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada y delimitar así la solicitud.
Existe la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien considera esta juzgadora para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientemente acreditados sin lugar a dudas el grado de participación u autoría en la comisión de los ilícitos.
Vale destacar que en atención a lo alegado por el fiscal es importante para esta juzgadora señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, nos corresponde como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones traídas a la audiencia en el momento de la realización de la misma por el Ministerio Público, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, o una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido. Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta administradora de justicia, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"...El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad..."
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, y por que no cuando el imputado o acusado incumpla con sus obligaciones; excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9o, el cual establece: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...", por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho decretarle a los imputados JUAN MIGUEL LADINO LANDINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3o del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante LA SEDE DE ESTE Circuito Judicial Penal ordenado por este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 eíusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano STEFFI FLORENCE ROMERO MELÉNDEZ y EDIXON DUNNY GERDEZ CHIRINO y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la precalificación jurídica del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO:: Se decreta a los imputados JUAN MIGUEL LADINO LANDINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3o del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano STEFFI FLORENCE ROMERO MELÉNDEZ y EDIXON DUNNY GERDEZ CHIRINO, consistente en consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Tercero: Declara sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le decreta a los imputados JUAN MIGUEL LADINO LANDINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la libertad del imputado una vez suscrita el acta de compromiso.
Cuarto: Se acuerda copias solicitas por la defensa privada y por el Representante Fiscal…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 13 de abril de 2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la que se le decretó a los ciudadanos JUAN MIGUEL LADINO LADINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos STEFFI FLORENCE ROMERO MELÉNDEZ y EDIXON DUNNY GERDEZ CHIRINO, desestimando el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Al respecto, alega el representante del Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3° y el 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su decir, “es necesario que asista la verdadera víctima que fue quien (sic) lo despojaron de la moto, la ciudadana aquí presente sólo se encontraba en un lugar aledaño donde ocurrieron los hechos”.
Previo al abordaje del alegato formulado por el representante del Ministerio Público, de la revisión exhaustiva a los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se pueden observar los siguientes:
1.-) Acta Policial de fecha 07 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PEP) PIÑA NELSON, ANTONIO ROJAS, JHONATAN HERNÁNDEZ y ANLY OROPEZA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 “Turén”, ciudad de Villa Bruzual, Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LADINO LADINO JUAN MIGUEL, relacionada con una orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua. En dicha acta policial se deja constancia, que la comisión policial acompañada de dos testigos instrumentales, se trasladaron hasta la residencia ubicada en la Av. 01 del Barrio San Antonio II de Turén, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidos por el ciudadano LADINO LADINO JUAN MIGUEL, procediendo a inspeccionar dicha vivienda, encontrándose en ella un vehículo moto tipo paseo, marca Skingo, color azul, serial chasis LF3PCK006AD008293, serial motor 161FMJA1107739, placa AD6F21A, y un teléfono celular marca Black Berry de color negro con su respectiva batería de color amarilla propiedad de una de las víctimas, no localizándose otro objeto de interés criminalístico (folio 02 del cuaderno de apelación).
2.-) Acta Policial de fecha 08 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PEP) ANTONIO ROJAS y JHONATAN HERNÁNDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 “Turén”, ciudad de Villa Bruzual, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia que en esa misma fecha, encontrándose de patrullaje motorizado, procedieron a la detención del ciudadano JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ, apodado “Caracas”, quien fue sometido a revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. Al ser trasladado a la sede policial, fue identificado por la víctima como el autor material del robo cometido a su moto (folio 03 del cuaderno de apelación).
3.-) Acta de Imposición de Derechos levantadas en fecha 07 de abril de 2012, a los ciudadanos JUAN MIGUEL LADINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ (folios 04 y 05 del cuaderno de apelación).
4.-) Acta de Denuncia de fecha 07 de abril de 2012, suscrita por un ciudadano de nombre TESTIGO “A”, en la que señala que en fecha 05 de abril de 2012, aproximadamente a las 11:00 pm., encontrándose por la calle principal del Barrio Rómulo Gallegos, de Turén, a bordo de su moto marca Keewa, tipo paseo, color negro, placa AB8186K, serial de chasis 812K3AC148M019408, serial motor KW162FMJ1800577, un sujeto apodado “El Caracas” en compañía de otro sujeto desconocido y portando arma de fuego tipo pistola, lo someten y bajo amenaza de muerte lo despojan de la referida moto. Posteriormente el día 06 de abril de 2012 a las 02:00 pm., el ciudadano LADINO JUAN MIGUEL se comunica con su esposa por teléfono, diciéndole que si desea de vuelta su moto debía pagar Bs. 3500,00 (folio 06 del cuaderno de apelación).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 07 de abril de 2012, levantada al TESTIGO “B”, quien manifestó que el día 06 de abril de 2012, como a las 02:00 pm., el ciudadano LADINO JUAN MIGUEL la llama por teléfono y le pide Bs. 3500,00 para entregarle la moto que le fuera robada a su esposo por un sujeto apodado “El Caracas”, presentándose en la casa de sus padres y personalmente le dijo que tenían que entregarle el dinero para poder recuperar la moto, enviándole mensajes de textos exigiéndoles el referido dinero (folio 07 del cuaderno de apelación).
6.-) Acta de Entrevista de fecha 07 de abril de 2012, levantada al ciudadano CENTENO MARTÍNEZ MEIBER ADRIÁN, testigo instrumental del procedimiento practicado (folio 08 del cuaderno de apelación).
7.-) Acta de Entrevista de fecha 07 de abril de 2012, levantada al ciudadano CARUCI ESPINOSA GABRIEL ANTONIO, testigo instrumental del procedimiento practicado (folio 09 del cuaderno de apelación).
8.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se indica el objeto decomisado en el procedimiento, consistente en un (01) teléfono celular marca Black Berry de color negro, cuyas características se encuentran plenamente detalladas (folio 10 del cuaderno de apelación).
9.-) Orden de inicio de investigación de fecha 07 de abril de 2012, suscrita por el Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, Fiscal Primero del Ministerio Público (folio 16 del cuaderno de apelación).
10.-) Escrito de flagrancia N° 0107-12 de fecha 09 de abril de 2012, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control formalmente a los ciudadanos JUAN MIGUEL LADINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ (folio 17 del cuaderno de apelación).
11.-) Experticia de Reconocimiento Técnico a Vehículo N° 9700-058-424-499 de fecha 09 de abril de 2012, practicada a una motocicleta, marca Skygo, modelo SG-150, año 2010, tipo paseo, color azul, placas AD6F21A, uso particular, serial de carrocería LF3PCK006AD008293 y serial de motor 161FMJA1107739 (folio 76 del cuaderno de apelación).
12.-) Inspección Técnica N° 0994 de fecha 09 de abril de 2012, practicada al sitio del suceso, a saber: calle principal, vía pública, Barrio Rómulo Gallegos, Municipio Turén, Estado Portuguesa (folio 79 del cuaderno de apelación).
13.-) Inspección Técnica N° 1001 de fecha 09 de abril de 2012, practicada al vehículo clase moto, tipo paseo, marca Skygo, color azul, placa AD6F21A, serial de carrocería LFPCK006AD008293 (folio 80 del cuaderno de apelación).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se observa, que el Fiscal Primero del Ministerio Público limita su apelación con efecto suspensivo alegando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción, mas no señala cuáles son esos elementos de convicción que a su parecer, son suficientes o contundentes como para atribuirle a los imputados, alguna participación y/o responsabilidad penal en los hechos ilícitos imputados.
En otras palabras, el representante fiscal al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, solamente hizo referencia a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera declarada sin lugar, basando su argumento en que era necesaria la asistencia de la víctima quien era la persona a la que le despojaron de la moto, haciendo una mención genérica de los elementos de convicción cursantes en la investigación, sin impugnar la decisión de la Jueza a quo al desestimar la precalificación jurídica del delito de EXTORSIÓN. En razón de ello, esta Corte, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, asumirá el conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión que fueron impugnados (tantum apellatum quantum devollutum).
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a los actos de investigación cursantes en la presente causa, observa lo siguiente:
- Que los hechos en los cuales le fue robada al ciudadano EDIXON DUANNY GERDEZ CHIRINOS, una moto de su propiedad, marca Keewa, tipo paseo, color negro, placa AB8186K, serial de chasis 812K3AC148M019408, serial de motor KW162FMJ1800577, ocurrieron en fecha 05 de abril de 2012, siendo éstos denunciados en fecha 07 de abril de 2012.
- Que el ciudadano EDIXON DUANNY GERDEZ CHIRINOS al denunciar el robo de su moto, no consignó documentación alguna que probara la propiedad de dicho vehículo, ni las características del mismo, constando en el expediente el sólo dicho de la víctima.
- Que del acta policial de fecha 07 de abril de 2012, se desprende que la detención del ciudadano JUAN MIGUEL LADINO LADINO, se produjo con ocasión a la práctica de una orden de visita domiciliaria previamente acordada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua.
- Que de la visita domiciliaria practicada a la residencia del ciudadano JUAN MIGUEL LADINO LADINO, se decomisó un vehículo moto tipo paseo, marca Skingo, color azul, serial chasis LF3PCK006AD008293, serial motor 161FMJA1107739, placa AD6F21A, así como un teléfono Black Berry color negro, serial 355767013555334, con su respectiva batería color amarilla, tarjeta sim, serial 895804220000861009 y una tarjeta de memoria de 2 GB.
- Que las características del vehículo encontrado en la residencia del imputado JUAN MIGUEL LADINO LADINO, consistente en un vehículo moto tipo paseo, marca Skingo, color azul, serial chasis LF3PCK006AD008293, serial motor 161FMJA1107739, placa AD6F21A, no coincide con las características de la moto que le fuera robada al ciudadano EDIXON DUANNY GERDEZ CHIRINOS, quien en su denuncia señaló que se trataba de una moto, marca Keewa, tipo paseo, color negro, placa AB8186K, serial de chasis 812K3AC148M019408, serial de motor KW162FMJ1800577.
- Que no consta en los actos de investigación, la experticia de registro o relación de mensajes entrantes y salientes, practicada al teléfono Black Berry color negro, serial 355767013555334 decomisado al imputado JUAN MIGUEL LADINO LADINO, a los fines de determinar la relación de llamadas y/o mensajes de texto entrantes y salientes que permita verificar el cruce de llamadas con el teléfono celular perteneciente a la ciudadana STEFFI FLORENCE ROMERO MELENDEZ, quien de los actos de investigación resultó ser la persona objeto de extorsión.
- Que del acta policial de fecha 08 de abril de 2012, se desprende que fue detenido el ciudadano JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ apodado “El Caracas”, quien al practicársele la inspección de persona, no se le halló ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado por la víctima como el autor material del robo de su moto.
- Que el Fiscal Primero del Ministerio Público como fundamento de su recurso de apelación con efecto suspensivo, alegó que era necesaria la presencia de la verdadera víctima que fue a quien lo despojan de su moto, por cuanto la ciudadana STEFFI FLORENCE ROMERO MELENDEZ sólo se encontraba en un lugar aledaño donde ocurrieron los hechos.
Así las cosas, de las consideraciones que preceden, observa esta Corte, que cursa inserta al folio 39 del cuaderno de apelación, boleta de notificación librada por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua en fecha 11 de abril de 2012, dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público, donde textualmente le indica: “Así mismo se le exhorta a los fines de que se sirva hacer comparecer el día y a la hora antes mencionada, a los ciudadanos Steffi Florence Romero Meléndez y Edixon Duanny Gerdez Chirinos, en su condición de víctimas, por cuanto no constan las dirección de los mismos en la causa principal”.
En este sentido, es oportuno destacar, que es función del representante fiscal como titular de la acción penal y director de la investigación, coadyuvar en lo que sea necesario para asegurar la comparecencia de las víctimas a los actos fijados por el Tribunal, máxime cuando éste se reserva la dirección y datos personales de los mismos en resguardo de su integridad física; por lo que mal puede condicionar la imposición de una medida de coerción personal -valga decir, la más gravosa de todas-, a la comparecencia o no de la víctima del proceso a la audiencia oral de presentación de aprehendido, ya que los elementos de convicción cursantes en el expediente, deben ser en prima facie, lo suficientemente contundentes por sí mismos como para decidir sobre la imposición de cualquier medida de coerción personal.
Así pues, el Fiscal del Ministerio Público para solicitar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, se basa únicamente en que era necesaria la comparecencia de la víctima EDIXON DUANNY GERDEZ CHIRINOS a la audiencia oral de presentación de aprehendido, por cuanto era la persona a quien le robaron la moto.
En este respecto, y revisado como fue cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, se desprende del acta de denuncia de fecha 07 de abril de 2012, que la víctima identificada como TESTIGO “A”, señaló que el día 05 de abril de 2012 aproximadamente a las 11:00 pm., fue despojado de su moto por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y apodado “El Caracas”, y posteriormente en fecha 06 de abril de 2012 a las 02:00 pm., el ciudadano LADINO JUAN MIGUEL vía telefónica le solicitó Bs. 3500,00 a los fines de devolverle su moto.
Luego, del acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2012, se desprende que la víctima identificada como TESTIGO “B”, en fecha 06 de abril de 2012 recibió llamada telefónica del ciudadano LADINO JUAN MIGUEL quien le exigió la entrega de Bs. 3500,00 para poder recuperar la moto de su esposo.
Así mismo, del acta de la audiencia oral de presentación de aprehendido, se desprende de la declaración rendida por la ciudadana STEFFI FLORENCE ROMERO MELENDEZ, lo siguiente: “El día 05 como a las 11 de la noche a mi esposo le roban una moto y yo estaba cerca de mi casa y yo vi quien le había robado la moto, un muchacho que le dicen caracas, pero ese caracas es un muchacho alto delgado, de cabello pintado. Después al día siguiente yo llamo a Ladino, porque es una persona conocida y le dije a el (sic) si me podía ayudar a conseguir la moto de mi esposo, por eso fue que yo estuve contando con el. Y el me dijo a través de un mensaje que me estaban pidiendo 3500 Bs. Para poder regresar la moto, yo no pude reunir el dinero con mi esposo y ahí fue cuando siguieron los mensajes. De verdad yo fui quien le pedí el favor a el (sic) de que me ayudara, después mi esposo fue cuando denunció y el teléfono lo tenía el (sic) y estaba conmigo y por eso yo estuve contacto con Aladino (sic). Yo a ese mucho (sic) que está ahí yo no lo conozco, yo conozco es al caracas de pelo pintado, yo a el (sic) no lo conozco, pero si conozco a ladino…”.
Con base a lo anterior, se pasa a analizar, si de los elementos de convicción arriba referidos, se encuentra configurada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto este delito consiste en la acción típica de apoderarse de un vehículo automotor despojándoselo a su propietario o poseedor, mediante violencias o amenazas.
La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
Del acta policial de fecha 07 de abril de 2012, levantada con ocasión a la orden de visita domiciliaria practicada en la residencia del ciudadano LADINO LADINO JUAN MIGUEL, se constató que los funcionarios policiales al proceder a la inspección de la vivienda, encontraron un vehículo moto de características distintas a la robada al ciudadano EDIXON DUANNY GERDEZ CHIRINOS, por lo que no existe relación de causalidad entre el objeto denunciado por la víctima y el objeto decomisado en el procedimiento practicado.
Aunado a ello, debe tomarse en consideración, la declaración rendida por la ciudadana STEFFI FLORENCE ROMERO MELÉNDEZ en la sala de audiencias, quien manifestó haber llamado al ciudadano JUAN MIGUEL LADINO LADINO para que le ayudara a conseguir la moto de su esposo, no constando en el expediente la relación de llamadas y/o mensajes de textos entrantes y salientes, entre el teléfono celular decomisado al imputado JUAN MIGUEL LADINO LADINO y el teléfono celular perteneciente a la ciudadana STEFFI FLORENCE ROMERO MELÉNDEZ, correspondiéndole al Ministerio Público conforme lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, continuar con la respectiva investigación, a los fines de determinar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también de aquellos que sirvan para su exculpación.
Así mismo, del acta policial de fecha 08 de abril de 2012, levantada con ocasión a la aprehensión del imputado JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ, al practicársele la inspección de persona no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico que lo vincule con los hechos investigados, indicándose en la misma acta que el imputado al ser trasladado hasta el comando policial, fue señalado por la víctima EDIXON DUANNY GERDEZ CHIRINOS como el autor material del robo de su moto, no quedando ratificado o desvirtuado su señalamiento al no haber comparecido la referida víctima a la sala de audiencias.
De igual manera, la ciudadana STEFFI FLORENCE ROMERO MELÉNDEZ en la audiencia oral, manifestó textualmente lo siguiente: “…Yo a ese mucho (sic) que esta ahí no lo conozco, yo conozco es al caracas de pelo pintado, yo a el no lo conozco, pero si conozco a ladino (sic)…”. Esta declaración sobrevenida rendida oralmente por una de las víctimas, fue el basamento utilizado por la Juez a quo para imponerle a los imputados de autos, una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad solicitada por el representante fiscal, haciendo énfasis en el principio de presunción de inocencia, legal y constitucionalmente consagrado.
En otras palabras, la declaración de una de las víctimas al no identificar al imputado JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ como el sujeto apodado “El Caracas”, así como al señalar que ella misma se contactó con el imputado JUAN MIGUEL LADINO LADINO para rescatar la moto de su esposo, resultó lo suficiente a criterio de la Jueza de Instancia, al momento de apreciar la circunstancia del caso concreto, como para motivar la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los imputados. De allí, que la víctima al tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual gozan los imputados en el presente caso.
Así pues, aun cuando el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal no contempla que se le conceda la palabra a la víctima en el desarrollo de la audiencia oral, es natural que si ésta se halla presente en el acto, tiene el derecho de exponer todo cuanto estime pertinente con relación a la aplicación de la medida cautelar, tomando partido a favor de lo solicitado por una cualquiera de las partes, o en su lugar, hacer una solicitud propia, habida consideración de haber sido ella la directamente perjudicada con el hecho punible que se investiga, todo ello conforme al derecho de intervenir en el proceso consagrado en el artículo 120 del referido texto penal adjetivo.
En definitiva, le corresponderá al Ministerio Público en el transcurso de la investigación, determinar la comisión o participación de los imputados en los referidos hechos ilícitos, ello al momento de presentar su respectivo acto conclusivo, por cuanto en esta prima facie del proceso se está en presencia de precalificaciones o calificaciones jurídicas provisionales, que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de las personas sometidas al proceso penal.
Así pues, visto lo manifestado por la víctima, si bien no puede ser tomado como un hecho aislado, el mismo constituye una de las pruebas de cargo fundamentales en contra de los imputados a los fines de comprobar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control N° 04, por lo que la estimación realizada por la Jueza a quo de satisfacer los intereses de la justicia mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad a favor de los imputados, no puede considerarse como la anticipación de un castigo que no tiene ninguna razón de ser, si la víctima STEFFI FLORENCE ROMERO MELÉNDEZ manifestó expresa y voluntariamente no reconocer al imputado JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ y al haber solicitado la ayuda del imputado JUAN MIGUEL LADINO LADINO para recuperar la moto de su esposo, siendo así que se ha de presumir la inocencia de los imputados, mientras una sentencia definitiva establezca su culpabilidad.
Con base en todo lo anterior, se desprende, que la Jueza de Control usó un razonamiento adecuado para fundamentar con bases jurídicas y apegada a las normas procedimentales, el dictamen judicial que merece el caso en concreto, por cuanto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta, satisface los fines del proceso, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público como funcionario de buena fe, evitar solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el recurrente, CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso a los ciudadanos JUAN MIGUEL LADINO LADINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso por las razones up supra expuestas; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso a los ciudadanos JUAN MIGUEL LADINO LADINO y JEFFERSON ENRIQUE PEREIDA GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense los respectivos traslados a los fines de imponer a los imputados de la presente decisión y remítase posteriormente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5139-12.
JAR/