REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 31

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Omar Fleitas Flores, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2010-002962 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado WILLIANS ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.

En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:


“…Yo, OMAR ENRIQUE FLEITAS FLORES, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto lo siguiente:

Por cuanto en fecha 09/04/2012, para darle cumplimiento a la circular CJP-2012-007 de fecha 03/04/2012, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces y me correspondió desempeñarme en este Tribunal de Juicio N° 3 a partir de esa fecha, en consecuencia, procedí inmediatamente a la revisión del inventario de causas penales pertenecientes a este Juzgado y me percaté que en la causa penal N° PP11-P-2010-002962, cursa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha 18/1212011 (sic), el cual fue ordenado contra el ciudadano WILLIANS ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, decisión que fue dictada por mi persona cuando me desempeñaba como Juez de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Reacusación. Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(...)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

(...).

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De la interpretación exegética o gramatical de las normas citadas se desprenden las causales de recusación e inhibiciones existentes en el texto adjetivo penal y asimismo que la inhibición es un deber del juez cuando se esta incurso en una de las causales

Ahora bien, cuando dicte el auto de apertura a juicio en la presente causa realice un examen formal y material de la acusación, por lo que, a mi criterio emití opinión de fondo cuando examine el acervo probatorio, en consecuencia, considero que no debo conocer de la presente causa penal, por encontrarse afectada mi imparcialidad subjetiva, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, al efecto, me veo obligado a inhibirme del conocimiento de la misma, por encontrándome incurso en la causal establecida en el ordinal 7o del artículo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento jurídico a la inhibición planteada, es necesario resaltar lo que al respecto sostiene el autor Dr. Arminio Borjas (Tomo l, p. 1219), en relación a la figura de la Inhibición cuando señaló lo siguiente:

“…(…)…”

Para mayor abundamiento también me permito transcribir extracto contenido en la Sentencia N° 389 de fecha 17/03/2004, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando estableció lo siguiente:

“…(…)…”

En consecuencia y estimando que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia tanto en lo objetivo como en lo subjetivo y tomando en cuenta las circunstancias que me obligan a separarme del conocimiento de la presente causa penal, es por lo que, declaro formal y voluntariamente que me INHIBO de conocer del presente asunto que se le sigue al acusado ciudadano WILLIANS ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, en aras de una sana administración de justicia, objetiva, transparente, e imparcial, con fundamento en las causales previstas en los artículos 86, numeral 7o y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el acusado WILLIANS ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA…, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer...”


Alega el Juez inhibido, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio, en la causa penal seguida en contra del acusado WILLIANS ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez OMAR FLEITAS FLORES, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado OMAR FLEITAS FLORES, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


ADONAY SOLIS MEJIAS JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 20 folios útiles, con oficio N° 223.-Conste.

Strio.-



EXP. N° 5162-12
ASM/T.S.U. José Briceño.-