REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 49
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado OMAR FLEITAS FLORES, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2011-003191 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados GILBER JAVIER VIERA VILLEGAS, RONALD EDUARDO MARIN AGUERO Y LISARDIS JOSE PEREZ ESCALONA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez.
Alega el Juez inhibido en su escrito, lo siguiente:
“…omissis…
En fecha 09/04/2012, en cumplimiento de circular CJP-2012-007 de fecha 03/04/2012, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces y me correspondió desempeñarme de este Tribunal N° 3 a partir de la presente fecha, por lo que, procediendo inmediatamente a la revisión del inventario de causas penales pertenecientes a este Juzgado, me percaté que en la causa penal N° PP11-P-2011-003191, cursa desde el folio 70 al 83 de la única pieza, AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha 13/12/2011, el cual fue ordenado contra los ciudadanos GIL8ER JAVIER VIERA VILLEGAS, RONALD EDUARDO MARÍN AGÜERO y LISARDIS JOSÉ PÉREZ ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO MUÑOZ LUCAMBIO y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal Venezolano, este último en relación con lo preceptuado en los artículos 3o de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 4o de la Convención Americana de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional, en concordancia con lo consagrado en el Artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), decisión que fue dictada por mi persona cuando me desempeñaba como Juez de Control N°4 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 86 (...)
Artículo 87 (…)
De la interpretación exegética o gramatical de las normas citadas se desprenden las causales de recusación e inhibiciones existentes en el texto adjetivo penal y asimismo que la inhibición es un deber del juez cuando se esta (sic) incurso en una de las causales.
Ahora bien, cuando dicte el auto de apertura ajuicio en la presente causa, sin duda alguna, realice un examen formal y material de la acusación, por lo que, a mi criterio emití opinión de fondo cuando examine el acervo probatorio, en consecuencia, considero que no debo conocer de la presente causa, por encontrarse afectada mi imparcialidad subjetiva, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, al efecto, me veo obligado a inhibirme del conocimiento de la misma, por encontrándome incurso en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
En consecuencia y estimando que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia tanto en lo objetivo como en lo subjetivo y tomando en cuenta las circunstancias que me obligan a separarme del conocimiento de la presente causa penal, es por lo que, declaro formal y voluntariamente que me INHIBO de conocer del presente asunto que se le sigue a los acusados ciudadanos GILBER JAVIER VIERA VILLEGAS, RONALD EDUARDO MARÍN AGÜERO y L1SARDIS JOSÉ PÉREZ ESCALONA, en aras de una sana administración de justicia, objetiva, transparente, e imparcial, con fundamento en las causales previstas en los artículos 86, numeral 7o y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7o y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los acusados GILBER JAVIER VIERA VILLEGAS, venezolano, nacido en fecha 25-01-1 987, titular de la cédula de identidad No V-18.101.255, de profesión funcionario policial, con el rango de Oficia!, adscrito a la comisaría "Tte. Pedro Camejo" de Píritu, Municipio Estellerdel Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio San Francisco, callejón ¡a corteza, casa SIN, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, RONALD EDUARDO MARÍN AGÜERO, nacido en fecha 09-11-1982, titular de la cédula de identidad No V-17.552.309, de profesión funcionario policial, con el rango de Oficial Agregado, adscrito a la Comisaría "Gral. Ambrosio Plaza" del municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, residenciado en la carrera 06 entre calles 11 y 12, casa N° 03, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa y LISARDIS JOSÉ PÉREZ ESCALONA, venezolano, nacido en fecha 12-02-1979, titular de la cédula de identidad No V-14.772.788, de profesión funcionario policial, con el rango de Oficial Agregado, adscrito a la Comisaría "Juan Guillermo Iribarren" del Municipio Araure de! Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Betty Herrera, avenida 2, casa N° 11597, frente al mercado popular, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de PRÍVACÍÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos cometido en perjuicio de CARLOS EDUARDO MUÑOZ LUCAMBIO y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155.3 de! Código Penal Venezolano, este último en relación con lo preceptuado en los artículos 3o de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 4o de la Convención Americana de los Derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del Derecho Internacional, en concordancia con lo consagrado en el Artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de alguacilazgo a los efectos de la distribución en otro Juzgado de Juicio que le corresponda conocer, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias y su remisión a la Instancia Superior, a los fines del conocimiento de Ley, para darle cumplimiento a lo señalado en e! artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Alega el Juez inhibido, que en fecha 13 de diciembre de 2011 emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó auto de apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los acusados GILBER JAVIER VIERA VILLEGAS, RONALD EDUARDO MARIN AGUERO Y LISARDIS JOSE PEREZ ESCALONA, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicha resolución judicial, constatándose así el aserto del Juez inhibido (folios 06 al 19 del cuaderno de inhibición).
En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez OMAR FLEITAS FLORES, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado OMAR FLEITAS FLORES, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 27 folios útiles, con oficio N° 231.-Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5163-12
JAR/Francisco Pacheco.-