REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

N° 29

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Carmen Teresa Sanoja Chávez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PJ11-P-2011-000053 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LINAREZ, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.

En este sentido, alega el Juez inhibido lo siguiente:


Yo, CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ…, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:

De la revisión de expediente existente en el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que me tocó conocer por rotación de jueces efectuada el día 9-4-2012, me percató que existe la causa número: PJ11-P-2011-000053, seguida contra MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LINAREZ..., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo (sic) 6 cardinales 1 y 2 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMOS PICHARDO JHOAN RAMON, causa que conocí siendo Juez de Control Nº 2 y ordene la apertura a juicio, decisión que implica un conocimiento de fondo sobre el contenido de la causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es el emitir opinión con conocimiento de la misma (auto de apertura a juicio), afectando gravemente mi competencia subjetiva.

En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)


Alega el Juez inhibido, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó Auto de Apertura a Juicio, en la causa penal seguida en contra del acusado MIGUEL ANGEL COLMENAREZ LINAREZ, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Juez inhibida.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por la Juez CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


ADONAY SOLIS MEJIAS JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 22 folios útiles, con oficio N° 219.-Conste.

Strio.-





EXP. N° 5168-12
ASM/T.S.U. José Briceño.-