REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 52

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2010-003000 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZALEZ, ALEXANDER JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ Y NELSON DANIEL ALEJO PALMA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad con el último de los acusados.

A tal efecto, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4º del artículo 86º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…

De la revisión de expediente existente en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que me tocó conocer por rotación de jueces efectuada el día 9-4-2012, me percató que existe la causa número: PP1 l-P-2010-003000, seguida contra imputados FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ, de 33 años de edad, venezolano, natural de Guanare, soltero, oficio no definido, nació el 08-08-77, hijo de Freddy Peraza y María González, titular de la Cédula de Identidad número V-12.896.494 residenciado en el Barrio La Pastora, calle 15, casa 41-71, avenida principal, Guanare, Estado Portuguesa; ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de 29 años de edad, venezolano, natural de Guanare, soltero, de oficio indefinido, nació el 05-05-81, hijo de María Rodríguez y de Demecio Fernández, titular de la Cédula de Identidad número V16.477.756, residenciado en la avenida Sucre, avenida principal, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra NELSON DANIEL ALEJO PALMA, de 33 años de edad, natural de esta ciudad, estado civil soltero, de profesión u oficio alguacil, nació el 26-02-77, titular de la cédula de identidad número V-13.041.967, residenciando en el barrio 1a Peñita, calle 9, entre carreras 2 y 3, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA POLEO ORAA y ALEXANDER MEJIAS POSSO, en virtud que existe un vinculo amistoso con uno de los acusados que afecta la imparcialidad que debe garantizarse en los procesos.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es la amistad que me vincula con el acusado NELSON DANIEL ALEJO PALMA, quien su casa materna y de crianza se encuentra ubicada en la Urbanización la Comunidad Nueva de Guanare estado Portuguesa, misma urbanización de mi casa materna y actual domicilio, lo cual genero un afecto y relación personal amistosa, a lo largo de muchos años, aunado a ello el hecho de que el mismo tiene parentesco por consanguinidad con la ciudadana Dilcia Alejo, quien tiene el cargo de asistente asignada al Pool de asistencia judicial a los Tribunales con competencia penal en la ciudad de Guanare en cual me desempeñe por casi cuatro (04) años como secretaria, hecho este que afianzo la amistad ya existente con anterioridad, lo que evidencia una circunstancia que indica existencia de afectividad, por vecindad, compañerismo fomentado a lo largo de muchos años, y que hace surgir en mi animo de Juzgadora la sospecha razonada de parcialidad, tomando en cuenta que el desarrollo a un proceso con todas las garantías comprende, el derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, que consiste en que la imparcialidad constituye el núcleo de la función a juzgar, pues sin ella no puede existir el proceso debido o juicio justo, proceso con todas las garantías que debe exigir tanto la imparcialidad real de los Jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad, por ser ésta una convicción absolutamente necesaria en una sociedad que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. En este caso es evidente la existencia de un obstáculo para conocer y decidir el asunto jurisdiccional que comprometería a futuro la imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, es decir decidir con serenidad objetividad y con ponderación y por ello considero que esta situación se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.

En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Así las cosas, la Corte para decidir observa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
4. – Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Aduce la Jueza inhibida tener una relación de amistad con el acusado NELSON DANIEL ALEJO PALMA. Ante este argumento, es de importante resaltar que, según el Diccionario Larousse, el término amistad es definido como un “...afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco: una amistad fraternal...”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de amistad: “...intimidad, confianza, cariño, afecto, aprecio, inclinación...”.

Establecen los autores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras Manual de Derecho Procesal Penal, pp. 149 y 288 respectivamente, que:

“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

Ahora bien, cabe agregar que en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio al establecer este supuesto, se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas. Por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada, por cuanto cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza, la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 11 folios útiles y con oficio N° 235-Conste.-

El Secretario.-





EXP. N° 5173-12
JAR/Francisco P.