REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 53


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado OMAR FLEITAS FLORES, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2010-002239 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados JOSE LUIS PEREZ Y GIL NUÑEZ JOSE DANIEL, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez de Control.

Alega el Juez inhibido en su escrito, lo siguiente:


“…omissis…

En fecha 09/04/2012, En cumplimiento de circular CJP-2012-007 de fecha 03/04/2012, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces y me correspondió desempeñarme de este Tribuna! N° 3 a partir de la presente fecha, por lo que, procediendo inmediatamente a la revisión del inventario de causas penales pertenecientes a este Juzgado, me percaté que en la causa penal N° PP11-P-2010-002239, cursa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha 13/12/2011, el cual fue ordenado contra los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ y GIL NUÑEZ JOSE DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de VANESSA DIOXILE MUJICA SIVIRA, decisión que fue dictada por mi persona cuando me desempeñaba como Juez de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 86. (...).
Artículo 87. (…)

De la interpretación exegética o gramatical de las normas citadas se desprenden las causales de recusación e inhibiciones existentes en el texto adjetivo penal y asimismo que la inhibición es un deber del juez cuando se esta incurso en una de las causales.

Ahora bien, cuando dicte el auto de apertura ajuicio en la presente causa, sin duda alguna, realice un examen formal y material de la acusación, por lo que, a mi criterio emití opinión de fondo cuando examine el acervo probatorio, en consecuencia, considero que no debo conocer de la presente causa, por encontrarse afectada mi imparcialidad subjetiva, ya que de hacerlo iría de alguna forma contaminado al juicio oral y público en virtud del anterior pronunciamiento, al efecto, me veo obligado a inhibirme del conocimiento de la misma, por encontrándome incurso en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
En consecuencia y estimando que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia tanto en lo objetivo como en lo subjetivo y tomando en cuenta las circunstancias que me obligan a separarme del conocimiento de la presente causa penal, es por lo que, declaro formal y voluntariamente que me INHIBO de conocer del presente asunto que se le sigue a los acusados ciudadanos JOSE LUIS PEREZ y GIL NUÑEZ JOSE DANIEL, en aras de una sana administración de justicia, objetiva, transparente, e imparcial, con fundamento en las causales previstas en los artículos 86, numeral 7o y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y considerando que esta situación es justificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7o y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los acusados JOSE LUIS PEREZ y GIL NUÑEZ JOSE DANIEL (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de VANESSA DIOXILE MUJICA...”

Alega el Juez inhibido, que en fecha 10 de junio de 2011 emitió opinión en la presente causa, toda vez que dictó auto de apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los acusados JOSE LUIS PEREZ Y GIL NUÑEZ JOSE DANIEL, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicha resolución judicial, constatándose así el aserto del Juez inhibido (folios 05 al 11 del presente cuaderno de inhibición).

En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez OMAR FLEITAS FLORES, debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado OMAR FLEITAS FLORES, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 18 folios útiles, con oficio N° 233.-Conste.-


El Secretario.-








EXP. N° 5176-12
JAR/Francisco Pacheco.-