REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



N° 05

Visto el escrito de fecha 22 de diciembre de 2011, mediante el cual la Abogada CECILIA TROCONIS, en su condición de Defensora Privada del imputado CARLOS LUIS MONTES, interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, con ocasión a la negativa de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido imputado, en la causa penal N° PP11-P-2011-003692 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso DOMINGO GUIU.

Así las cosas, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

En primer orden, se evidencia del escrito presentado, carencia de fundamentos tanto de hecho como de derecho, constituyendo una obligación del recurrente señalar las razones sobre las cuales basa sus peticiones. En el actual proceso acusatorio, se requiere que el recurrente indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberán ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se deberán expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solución que se pretenda obtener, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido el procesado de autos.

Precisado lo anterior, del escrito interpuesto por la Abogada CECILIA TROCONIS, se observa, que en su primer alegato hace referencia a lo siguiente: “Primero: Consigno en este acto marcado “A” foto de la herida completamente infectada de mi defendido con el objeto de demostrar el deterioro físico de la calidad de la salud del mismo producto de la falta de curas a la herida”. De lo anterior, se desprende, que de la revisión efectuada al escrito de apelación, dicho anexo señalado por la recurrente identificado como “A”, no fue agregado al mismo, lo cual se evidencia del comprobante de recepción cursante al folio (01) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia del recibo del escrito de apelación interpuesto por la referida Abogada, constante de ocho (08) folios útiles, de los cuales tres (03) folios conforman el recurso de apelación, dos (02) folios conforman una solicitud de revisión de medida de fecha 16 de diciembre de 2011 dirigida al Tribunal de Control, y tres (03) folios de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de fecha 20 de diciembre de 2011 en la que niega la revisión de la medida solicitada.

Por lo que esta Corte aprecia única y exclusivamente lo que cursa en el expediente, razón por la que dicho alegato al carece de todo fundamento, se declara INADMISIBLE. Así se decide.-

Respecto al segundo, tercero y cuarto alegato formulado por la recurrente, referente a:

“Segundo: Notifico a este despacho que en el Centro de Reclusión donde se encuentra “Comandancia Polipaez” NO LE PERMITEN la entrega de los medicamentos ni antibióticos.

Tercero: Igualmente en al Comandancia NO HAN PERMITIDO REALIZAR LOS TRASLADOS ACORDADOS para el centro asistencial, alegando que la boleta se encuentra RAYADA, y no permiten las curas, situación esta que ha ido en detrimento al extremo de encontrarse infectado, debido al INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE TRASLADOS.
Situación esta que sigue VIOLANDO EL DERECHO A LA SALUD de mi defendido demostrando así esta defensa que si han VARIADO LAS CONDICIONES que dieron lugar a la medida privativa de LIBERTAD, ya que la Comandancia de Policía de Páez, incumple las ordenes emitidas y viola sus derechos constitucionales ya que no permiten que mi defendido RECIBA LOS CUIDADOS NECESARIOS requeridos por el en este momento.

Cuarto: A todo evento y dado que las condiciones cambiaron y a los fines de que mi defendido reciba los cuidados necesarios SOLICITO se sirva trasladar al Hospital J.M Casal Ramos con carácter de URGENCIA a los fines de recibir la medicación NECESARIA.

Igualmente y en aras de garantizar dicho traslado solicito se me designe CORREO ESPECIAL dada la URGENCIA del caso para llevar la Boleta a su Centro de Reclusión”.

Al respecto es de acotar, que del escrito interpuesto por ante esta Alzada, la recurrente informa que a su defendido no le permiten el ingreso de medicamentos ni antibióticos, así como no le permiten realizar los traslados acordados a los centros asistenciales, todo lo cual no fue debidamente probado, ni consta en el cuaderno de apelación que dicha situación se esté presentado, mas sin embargo, la defensa técnica tiene los mecanismos legales correspondientes para hacer valer esta situación ante el Tribunal de Instancia.

En este sentido, de las copias certificadas acompañadas en el presente cuaderno de apelación, se puede observar, que el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, en fechas 25 y 30 de noviembre de 2011, acordó el traslado del imputado CARLOS LUIS MONTES hasta el Hospital Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, a los fines de que fuera valorado por un médico traumatólogo, librándose los respectivos traslados (folios 45 y 48 del cuaderno especial de apelación).

Así mismo, en fecha 28 de noviembre de 2011, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, entre otras cosas ordenó el traslado del imputado CARLOS LUIS MONTES de manera inmediata al Hospital Jesús María Casal Ramos, a los fines de que fuera evaluado por el médico especialista y se determinara su estado de salud (folios 14 al 44 del cuaderno especial de apelación).

Igualmente en la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, cursante a los folios 08 al 10 del cuaderno especial de apelación, se decretó lo siguiente:

“Para garantizar el derecho de salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal ordena se traslade al imputado CARLOS LUIS MONTES al Hospital Central Jesús María Ramos, en forma interdiaria, a los fines que se le realice las curas respectivas, ello en virtud de la intervención quirúrgica que se le realizó. Igualmente se ordena oficiar al Comandante de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, solicitándole que permita el acceso de medicinas para el referido imputado, ello con el objeto que le mismo reciba el tratamiento respectivo. Así finalmente se decide”.

En razón de lo anterior, se evidencia, que la solicitudes efectuadas por la recurrente ante esta Alzada, han sido previamente resueltas por el Tribunal de Control N° 04 es su oportunidad, verificándose que las mismas han sido correctamente tramitadas, en resguardo del derecho a la salud del imputado de autos.

Así mismo, indica la recurrente, que debido a la situación presentada con su defendido, donde se ha visto afectada su salud, en su decir, “si han variado las condiciones que dieron lugar a la medida privativa de libertad”, se desprende, que dicho planteamiento tiene como basamento la revisión o examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado CARLOS LUIS MONTES.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos hipótesis, la primera, que a petición del imputado podrá revisarse la medida cautelar de prisión provisional mientras esté vigente la medida, para que ésta le sea revocada o sustituida y, la segunda, consiste en la obligación en la que se encuentra el juez de la causa, de examinar de oficio la necesidad de mantener la medidas cautelares cada tres meses, pudiéndola sustituir por una menos gravosa cuando lo estimare conveniente.

De igual manera, estima esta Alzada necesario señalar, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro 05-1663, de fecha 22 de noviembre de 2006, donde se estableció lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatis mutandi al supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente…” (Subrayado de esta Alzada).

Así pues, del análisis de la norma adjetiva penal, como de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se aprecia que el Juez que debe conocer la revisión de la medida, es quien se encuentra actualmente conociendo de la causa principal (en el caso de marras le corresponde al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, o en su defecto, el Tribunal de Juicio que por distribución le correspondiere conocer la causa en cuestión), y no esta Alzada. Además de ello, el imputado ostenta la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo que significa que éste puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud.

En razón de lo anterior, las solicitudes planteadas por la recurrente carecen de fundamento, por tener basamento en la revisión de medida de coerción personal, por ser precisamente, una función atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Penal que esté conociendo de la causa principal, tal y como lo estableció el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaran INADMISIBLES. Y así se decide.-

Por último, en cuanto al quinto alegato formulado por la recurrente, respecto a: “Quinto: Apelo de la decisión dictada por esta despacho en donde NIEGA la medida menos gravosa, dado el delicado estado de salud en que se encuentra mi defendido y dado que su Centro de Reclusión SE NIEGA a permitir los auxilios médicos necesarios”, esta Corte de Apelación le dará el trámite correspondiente a un recurso de apelación de autos conforme a la Ley, y así se decide.-

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Alzada observa, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada CECILIA TROCONIS, en su condición de Defensora Privada del imputado CARLOS LUIS MONTES, carácter que se encuentra acreditado en autos, de lo cual se infiere que está legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursantes a los folios 57 y 58 del cuaderno de apelación, que desde la fecha en que se dictó la decisión impugnada (20/12/2011), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (22/12/2011), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 21 de diciembre de 2011; por lo que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

En cuanto al escrito de contestación del recurso, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado la representación fiscal (16/01/2012) según boleta de emplazamiento cursante al folio 52 del cuaderno especial de apelación, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (17/01/2012), transcurrió UN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 17 de enero de 2012; por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el escrito de apelación interpuesto por la recurrente no establece el agravio que le produce la decisión impugnada, deduciendo esta Sala que el mismo tiene como fundamento la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, en la que se negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la revisión y examen de la medida de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Sala Accidental).

Así las cosas, dicha decisión no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del referido artículo; por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por último, resulta oportuno hacer del conocimiento de la recurrente, que esta Alzada es competente para conocer y decidir sobre la imposición o revocación de cualquiera de las medidas de coerción personal que fuere decretada por un Tribunal de Instancia, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con ocasión a la interposición del recurso de apelación de autos, mas no así, la revisión o examen de la medida cautelar impuesta por un Tribunal de Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, ya que ello constituye una competencia exclusiva de esa instancia, tal y como quedó precisado up supra; en razón de lo cual, se insta a la Abogada solicitante, para que en futuras ocasiones se abstengan de interponer solicitudes cuyo conocimiento no es competencia de esta Corte de Apelaciones, y así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXPRESAMENTE INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CECILIA TROCONIS, en su condición de Defensora Privada del imputado CARLOS LUIS MONTES, de conformidad con la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “C” del artículo 437 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,



MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-




EXP. N° 5094-12
JAR/.-