REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 03
ASUNTO N ° 5112-12
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: ISIDRO ANTONIO BATANCOURT (IMPUTADO)
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY RAQUEL RIVERO
DEFENSORES PRIVADOS: FERNANDO ANTONIO QUEVEDO Y EDILIO PLACENCIO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

En fecha 28 de febrero de 2012, el ciudadano ISIDRO ANTONIO BETANOURT en su carácter de imputado, asistido por sus Defensores Privados Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO Y EDILIO PLACENCIO interpuso RECURSO DE APELACIÓN; contra los autos de fecha 16 y 25 de enero de 2012 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual fijó y acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, en base a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que esta Corte de Apelaciones no dio audiencia desde el día 14/02/2012 hasta el día 23/05/2012, ello en virtud de la renuncia presentada por el abogado Carlos Javier Mendoza, miembro de la Corte de Apelaciones, siendo designado el Abogado Adonay Solis Mejías, como Juez Superior de la Corte de Apelaciones en fecha, quedando constituido este Tribunal Colegiado en fecha 21/05/2012 con los Jueces MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTÍZ (PRESIDENTA), JOEL ANTONIO RIVERO Y ADONAY SOLIS MEJÍAS. Razón por la cual en fecha 13 de marzo de 2012 fue recibido por secretaría el presente recurso dándosele entrada en fecha 23/02/2012, siendo el mismo distribuido, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A tales efectos, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano ISIDRO ANTONIO BETANCOURT, actuando con el carácter de Imputado, asistido de sus Defensores Privados Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO Y EDILIO PLACENCIO. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa en el folio cuarenta y siete (47) del Cuaderno de Apelación, que en fecha 28/02/2012 el ciudadano ISIDRO ANTONIO BETANCOURT, asistido por sus Defensores Privados Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ Y EDILIO PLACENCIO interpuso recurso de apelación, transcurriendo desde el día 03/02/2012 fecha en que sus defensores se dan por notificados del diferimiento de la audiencia preliminar hasta la presentación del recurso (28/02/2012); catorce (14) días de audiencias, correspondiente a los días 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27 y 28 de febrero de 2012. Y en cuanto a la Contestación del Recurso de Apelación, se observa que desde el emplazamiento de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 01/03/2012 hasta la presentación de la contestación, no transcurrió ningún día de audiencia. En consecuencia, luego de haber examinado los lapsos transcurridos para determinar la temporalidad del recurso, se deduce en cuanto a la interposición del mismo que no cumple con el requisito de temporalidad, resultando por ende EXTEMPORÁNEO, más no así la contestación, en razón de haber sido presentada dentro de la oportunidad legal. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta el recurso de apelación en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 447 del texto penal adjetivo. En este sentido, debe examinarse los argumentos utilizado por los referidos Defensores a fin de verificar el fundamento de la decisión recurrida. Así pues, se aprecia del escrito recursivo que el imputado asistido de sus defensores privados expone: “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de apelación contra auto de diferimiento de audiencia preliminar dictado en fecha 25 de Enero de 2012…”, y al finalizar el escrito, específicamente como petitorio señala: “…interpongo recurso de apelación contra los autos siguientes; Auto (sic) de fijación de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Enero de 2012…, y auto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 25 de Enero de 2012…, y en consecuencia, solicito se admita el presente recurso de Apelación (sic) de Autos (sic)…, y en consecuencia se declare la Nulidad (sic) de los Autos (sic) Apelados (sic)”. En razón de ello, considera este Tribunal aclararle al recurrente quien cuenta con la debida asistencia jurídica lo siguiente:

Las vías recursivas que el procedimiento penal acusatorio establece, se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Libro Cuarto DE LOS RECURSOS, el Titulo II, III, IV y V referido a los recursos de REVOCACIÓN, DE APELACIÓN, DE CASACIÓN Y DE REVISIÓN, previendo que en atención a la decisión que se pretenda impugnar dependerá la acción que se propondrá.

En este sentido, se tiene que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al estipular el RECURSO DE REVOCACIÓN indica que el mismo procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Según Chiossone (1989), algunos pronunciamientos que deben producirse en el curso del proceso penal, se denomina autos, bien porque así los denomine la Ley, bien porque contengan disposiciones de simple señalamientos o determinaciones de carácter ejecutivo.

Respecto a los autos de mero trámite indica la sentencia N° 2091, de fecha 27/11/2006, exp. N° 06-0999 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez o jueza en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario o funcionaria para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”.

Ahora bien, los recursos de apelación es un medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que cuando una de las partes sienta agravio en el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre, pase la causa al superior jurisdiccional, quien resolverá en los términos planteados en el recurso o mediante una decisión propia como lo acoge la apelación de sentencia definitiva, el petitorio del recurso con o sin lugar, únicamente por los motivos expresos en la misma Ley.

Sobre este particular, vale recordar que según el concepto romano, la sentencia era el pronunciamiento definitivo, el que ponía término al indicium; pero en el derecho actual y especialmente en el derecho positivo, sentencia es toda declaración del juez sobre el problema de fondo o de forma sometido a su examen.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé una clasificación de las decisiones judiciales, al establecer en el artículo 173 lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidencia”.

De lo antes señalado se tiene que, con el término de sentencia es designada la decisión que pone fin al proceso, disponiendo la referida norma que se dictará para absolver, condenar o sobreseer. Verdaderas sentencias que posteriormente se convertirán en definitivamente firme al agotar las vías recursivas, o transcurriendo el lapso debido sin que se hayan ejercido éstas.

Asimismo, establece el artículo 173 eiusdem, que se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia, que son las decisiones denominadas interlocutorias por ser dictadas, no a la conclusión del juicio sino en el curso del proceso, con el efecto en algunos casos, de poner fin al juicio, como por ejemplo las decisiones que resuelvan las excepciones previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del mismo texto legal, el sobreseimiento dictado al finalizar la audiencia preliminar, que son las denominadas interlocutorias con fuerza de definitiva, aunque en todos los casos exige el Código adjetivo que tales decisiones o autos interlocutorios, al igual que la sentencia sean fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación o mero trámite, que son providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, sobre los cuales procede únicamente el recurso de revocación.

Alusivo a lo anterior, en máximas jurisprudenciales la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 685, de fecha 05/12/2007, ha establecido las definiciones de estas decisiones, al considerar que:
“...las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia...”.
“...autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial...”.
“...los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez...”.
“...la decisión proveniente de un proceso por admisión de los hechos es una sentencia definitiva, en razón de ser un pronunciamiento proferido por el Juez de Control, o por el Juez de Juicio en el procedimiento abreviado, cuyo contenido (de naturaleza jurídica condenatoria), y efectos procesales (produce el fin del proceso), le otorgan este carácter, a pesar de no haberse dictado con ocasión de un juicio oral y público...”.

De allí que pueda concluirse que el recurrente incurre en error, al ejercer un recurso de apelación, cuando pretende impugnar los autos de fijación y diferimiento la audiencia preliminar, que no es más que un auto de mera sustanciación que permite el impulso procesal de la causa, siendo en este caso procedente el recurso de revocación, tal y como lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

De lo previamente abordado, permite a esta Superior Instancia apreciar que los defensores privados del imputado, quienes lo asisten en el ejercicio del presente recurso carecen de los conocimientos esenciales que se requieren para el ejercicio de los recursos ordinarios de impugnación que prevé el proceso penal venezolano, compilado en el Código Orgánico Procesal Penal, activando el aparataje del estado con acciones inapropiadas e inoportunas que menoscaban la expedita administración de justicia y que en consecuencia alteran el ejercicio de los derechos que el imputado puede activar en esta fase del proceso, determinándose que el acto que pretende impugnar no encuadra en el supuesto establecido en el artículo 447 del texto penal adjetivo, lo que hace INADMISIBLE el recurso de apelación aplicando la norma establecida en el artículo 432 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/02/2012 por el imputado ISIDRO ANTONIO BETANOURT, asistido por sus Defensores Privados Abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO Y EDILIO PLACENCIO; contra los autos de fecha 16 y 25 de enero de 2012 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual fijó y acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, en virtud de no cumplir con la impugnabilidad objetiva establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortíz
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solis Mejías


El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario,





Exp.-5112-12.
MOdeO/