REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº 04
ASUNTO N °: 5127-12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-03-2012 por el abogado ALEJANDRO ANGULO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ORLANDO ANTONIO OROPEZA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el preindicado ciudadano ORLANDO ANTONIO OROPEZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en relación con la victima GABRIELA MONTILLA; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y segundo aparte del 175, ambos del Código Penal respectivamente, en relación con la victima JOSÉ ROSARIO MONTILLA.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 23 de mayo de 2012, ello en virtud que desde el día 14 de febrero de 2012 hasta el día 22 de Mayo de 2012, no hubo Audiencia en esta Corte de Apelaciones, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 300 de fecha 21 de Mayo de 2012, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO y ADONAY SOLIS MEJÍAS, designándose como ponente al Juez de Apelaciones Abogado ADONAY SOLIS MEJÍAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

En primer lugar, que el recurrente es parte legitimada para recurrir, toda vez que se trata del abogado de confianza del imputado de autos, ciudadano ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENAREZ. En segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso de ley, conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.

Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento del recurrente, a los fines de determinar si cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva.

Se observa que el recurrente en su escrito recursivo alega, como punto neurálgico de su apelación, la presunta inmotivación en que incurrió la Juez de Control, al momento de dictar el auto de apertura a juicio, así como la omisión de pronunciamiento referente a excepciones y nulidades opuestas, lo cual plasmó en los siguientes términos:

“….Yo, ALEJANDRO ÁNGULO, Abogado en Ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.555, Procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENAREZ, plenamente identificado en la causa N° 2C-4340-11. Estando dentro de la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación, en contra del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha: 24 de Febrero del 2012, ante usted ciudadana Juez, garantista de la constitucionalidad y reguladora de la Justicia con la venia de estilo acudo a los fines de exponer lo siguiente: propongo formalmente Recurso de Apelación, en base los siguientes argumentos de hecho y de derecho que de seguidas paso a exponer:
(…)
Por tanto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su noble instancia y formalmente propongo RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión contenida en el auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 24 de febrero del corriente año; por cuanto en dicho auto, la recurrida omitió pronunciarse sobre las excepciones y nulidades opuestas por ésta defensa técnica en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Febrero del presente año, así como también por la falta de fundamentación de dicho auto; donde la recurrida se limitó simplemente a transcribir el acta de Acusación Fiscal, causando así un gravamen irreparable a mi defendido al violentar su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”


En este orden de ideas, no le queda lugar a dudas a este Órgano Colegiado, que la pretensión del recurrente, no es otra que la Apelación del Auto de Apertura A Juicio, emanado del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02, de fecha 24 de Febrero de 2012, donde se dictó el siguiente pronunciamiento: “Se declara sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de nulidad de la acusación y se Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal…”

Observa esta Corte de Apelaciones, que el defensor de autos, presenta escrito recursivo, en el cual, ataca la declaratoria sin lugar de la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y que opuso oralmente en el momento de celebrarse la audiencia preliminar correspondiente.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la instancia resolvió en la Audiencia Preliminar declarar Sin lugar la excepción propuesta, y la solicitud de nulidad de la acusación; procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con todos los requisitos establecidos para su interposición, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar, de la excepción opuesta por la defensa, mal podría esta Corte de Apelaciones conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 447 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible.
Al efecto, dispone dicho dispositivo normativo, lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:… 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

En el mismo sentido, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella.
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, en aplicación del criterio vinculante contenido en la sentencia N° 1303 de fecha 20/06/05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se sostuvo lo siguiente:

“...la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de Impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal...”


Igualmente, en sentencia de fecha 25 de Mayo del presente año 2012, dictada por la referida Sala Constitucional, en el expediente N° 12-0242, se precisó que aquellas decisiones que resuelvan las excepciones opuestas en la oportunidad de la audiencia preliminar y que a juicio del interesado, sean inmotivadas, no son susceptibles de ser impugnadas a través de recurso de apelación.

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales precedentemente explanados, emanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esta Corte de Apelaciones debe declarar forzosamente INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con literal “c” del Artículo 437 del Texto Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro Angulo contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02, en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual declara sin lugar las excepciones y nulidades opuestas y Admite totalmente la acusación formulada en fecha 27 de enero de 2012 por la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO OROPEZA COLMENARES.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidente),


MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ



El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS (PONENTE)



El Secretario,


RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-





Exp. 5127-12
ASM/JGB