REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 74

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2009-001964 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, WILMER MANUEL SANCHEZ TOVAR y HECTOR RAMON LOPEZ ESCALONA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Jueza de Control.

De este modo, del escrito de inhibición, la Jueza alega lo siguiente:

“De la revisión de expediente existente en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que me tocó conocer por rotación de jueces efectuada el día 9-4-2012, me percató que existe la causa número: PJ1 l-P-2009-001964, seguida contra ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.396.429, de 37 años de edad, nacido en fecha 14-06-1971, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil Soltero, residenciado en La Urbanización la Virginia Segunda Etapa, calle 9, casa 333 entre avenida 2 y 3 Acarigua estado Portuguesa, de profesión u oficio, Técnico Superior en Informática, para la fecha del hecho era Funcionario Publico de la Comandancia General de la Policía General del Estado Portuguesa, con el rango de Inspector, adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" del Municipio Páez, WÍLMER MANUEL SÁNCHEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.729.680, de 37 años de edad, nacido en fecha 26-01-1972, natural de Píritu municipio Esteller estado Portuguesa, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio El Chorreron, Calle El Estadium Casa S/N°, a doscientos metros de la Escuela Bolivariana Nelly de Quintero, Municipio Ospino estado Portuguesa, Teléfono N° 0141-560.86.64de, profesión u oficio, Funcionario Publico, de la Policía General del Estado Portuguesa, con el rango de Sargento Segundo, adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" del Municipio Páez y HÉCTOR RAMÓN LÓPEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.258.016, de 47 años de edad, nacido en fecha 26-04-1962, natural de Ospino estado Portuguesa, de estado civil Soltero, residenciado Barrio 23 de Enero calle Principal casa S/N, Ospino Municipio Ospino estado Portuguesa, 4de, profesión u oficio, Funcionario Publico, de la Policía General del Estado Portuguesa, con el rango de Sargento Segundo, adscrito a la Comisaría Carlos Manuel Piar del Municipio Obispo; imputándole la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ORTEGA ROJAS y JOSÉ FRANCISCO VELASQUEZ CAMACARO, causa que conocí siendo Juez de Control N° 2 y ordene la apertura a juicio, decisión que implica un conocimiento de fondo sobre el contenido de la causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es el emitir opinión con conocimiento de la misma (auto de apertura a juicio), afectando gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Alega la Jueza inhibida, que emitió opinión en la presente causa, toda vez que en fecha 27 de enero de 2012, dictó Auto de Apertura a Juicio y admitió los medios probatorios para el juicio oral y público, a favor de los acusados ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, WILMER MANUEL SANCHEZ TOVAR y HECTOR RAMON LOPEZ ESCALONA, tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 04 al 57 del presente cuaderno de inhibición).

En tal sentido, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN TERESA SANOJA CHÁVEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES
¬¬


Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 64 folios útiles, con oficio N° 265. Conste.-

Strio.-







EXP. N° 5182-12
JAR/Francisco Pacheco.