REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 63

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELKER TORRES CALDERA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer en la causa penal N° 1U-667-12 (nomenclatura de ese Tribunal), referida a la Acción de Amparo interpuesto por el ciudadano JADALLA CHARANI, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por causa fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad.

Así las cosas, la Jueza inhibida alega lo siguiente:

“...en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo INHIBICIÓN inmediata de conocer en la causa registrada bajo el N° 1U-667/12; seguida contra Jadalla Charani FAkhreldein a razón de que de que (sic) en fecha 12/12-11 fui recusada por el referido ciudadano, siendo declarada la misma, sin lugar en fecha 16 de enero del presente año, por la corte de apelaciones, por no existir elementos suficientes y concordantes que puedan acreditar la recusación prevista en el artículo 86 numeral 6 del código orgánico procesal penal; lo que me conllevó a inhibirme de conocerle al Abg. Jadalla Charani Fakhreldein en fecha 20 de Enero de 20.12, la cual fue declarada con lugar por esta misma Corte de Apelaciones en fecha 03 de Febrero de la año 201.2, la cual anexo en copia; en virtud de que se ve afectada mi imparcialidad que debe imperar en la competencia subjetiva del Juez, situación que me impide cumplir con el deber respectivo de asumir como Jueza en los asuntos en los cuales este Abogado, desempeñe la defensa técnica, ya que es mi deber garantizar el derecho que asiste a ambas partes, en función al Principio de Igualdad; por consiguiente a criterio de quien aquí expone, por implicar una causal de inhibición que se subsume dentro de lo previsto en el artículo 86 numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el desprendimiento del asunto para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.

Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho, en mi condición de Jueza de Juicio N° l del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, me separo del conocimiento de la presente causa sometida al conocimiento de este Juzgado de Juicio y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente la remisión de las actuaciones que dan origen a esta Inhibición, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 86.8 y 87 ambos del código, orgánico procesal penal en concordancia con el 48 de la ley Orgánica del poder judicial…”


Así planteadas las cosas por la Jueza inhibida, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura, es oportuno citar sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.


En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”


En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad y transparencia que deben privar de las decisiones judiciales. Así mismo, se corrobora del Libro de Entrada y Salida de Causas, que en fecha 10/01/2012 (causa penal N° 5052-11), esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación planteada por el ciudadano JADALLA CHARANI en contra de la Abogada ELKER TORRES CALDERA, en su condición de Jueza de Control N° 01. Y posteriormente, esta Alzada declaró con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza, en fecha 03 de febrero de 2012 (causa penal N° 5081-12), con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de copias certificadas cursantes a los folios 03 al 05 del presente cuaderno de inhibición.
En razón de lo anterior, y por los motivos antes expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada ELKER TORRES CALDERA, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELKER TORRES CALDERA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en las razones que preceden y la disposición legal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ


El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 12 folios útiles y con oficio N° 263.- Conste.-

El Secretario.-


EXP. N° 5211-12
ASM/JGBS.-