REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201º y 153º
ASUNTO: Expediente Nro.: 2928
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ FREYTEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.945.753, Lic. en educación, con domicilio en la Urbanización Agua Dulce, Avenida Principal, Casa Nº 15, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JULIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.272.527, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.431 y con domicilio en la calle 24, entre avenidas 40E y Los Agricultores, casa Nº 12, Acarigua, estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: YLVA BESMARY ALVAREZ y YELITZA DE JESÚS GARCIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números. 11.083.101 y 9.402.736, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMAIRANI NADAL y GUSTAVO ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 142.999 y 128.724, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA: Definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de enero de 2012, por la ciudadana María José Hernández Freytez, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: sin Lugar la pretensión de fraude procesal intentada por la ciudadana María José Hernández Freytez contra las ciudadanas Ylva Besmary Álvarez Quintero y Yelitza de Jesús García. Condenó en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III
ANTECEDENTES DE AUTOS:
En fecha 23 de febrero de 2011, la ciudadana María José Hernández Freytez, asistida de abogado, demandó por fraude procesal a las ciudadanas Ylva Besmary Álvarez Quintero y Yelitza de Jesús García González,, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 1 al 3). Al escrito de demanda acompañó recaudos insertos del folio 4 al 15.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el a quo recibió la demanda y ordenó darle entrada y curso legal correspondiente (folio 16).
El día 01 de marzo de 2011, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas en la presente causa (folio 17).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se avocó al conocimiento de la causa, la Juez Suplente Especial, abogada Dorka Yesenia Rodríguez (folio 19).
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, el a quo ordenó librar boletas de citación a los demandados, ciudadanas Ylva Besmary Álvarez Quintero e Yelitza de Jesús García González (folio 20).
Consta al folio 34, diligencia por el cual la ciudadana Yelitza de Jesús García González, confiere poder Apud Acta a la abogado Amairani Nadal López.
En fecha 13/05/2011, la ciudadana Yelitza de Jesús García González, asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (folio 35 y 36).
En fecha 23/05/2011, la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda ante el Tribunal de la causa (folio 37).
Por escrito de fecha 03 de junio de 2011, la ciudadana María José Hernández Freytez, parte accionante, promovió pruebas en la presente causa (folio 40 al 42). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 43 al 130.
Mediante auto de fecha 20/06/2011, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, admitiendo las mismas con excepción de la promovida en el numeral 3, del Capítulo Segundo del escrito.
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2011, la ciudadana María José Hernández Freytez, presentó escrito de informes ante el a quo.
En fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia en la presente causa declarando: Sin Lugar la pretensión de fraude procesal, intentada por la ciudadana María José Hernández Freytez contra las ciudadanas Ylva Besmary Álvarez Quintero y Yelitza de Jesús García. Condenó en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folio 149 al 165).
En fecha 12 de enero de 2012, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2012, la ciudadana María José Hernández Freytez, asistida de abogado, parte accionante en la presente causa (folio 167).
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a fin de que conociese de la misma (folio 170).
En fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal de Alzada dicta auto por el cual recibe el presente expediente, ordena darle entrada, y da el curso de Ley correspondiente (folio 173).
La parte accionante en fecha 05/03/2012, presentó ante este Tribunal de Alzada el escrito contentivo de informes (folio 175 al 177).
DE LA DEMANDA:
La demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 23/02/2011, expresó que en fecha 10 de agosto de 2010, aproximadamente las 9:00 a.m., se presentó en su vivienda una comisión decretada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial a los efectos de practicar una medida de Embargo Ejecutivo sobre la misma, un bien inmueble situado en la Urbanización Palo Gordo I, conjunto residencial Agua Dulce, Nº 15 el cual le fue cedido por parte de la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero mediante una operación de compra-venta y donde su esposo también firma autorizando dicha venta, que eso consta en un documento cuya autenticidad resulta de fecha cierta desde el 28 de Diciembre del año 2008, celebrada por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 76, tomo 197; recayendo por tanto en su exclusiva tenencia legitima de la cosa, encontrándose la misma en su poder y existiendo una prueba fehaciente de la propiedad por acto jurídico válido de acuerdo a la potestad que se le confiere a los Notarios en los artículo 67 y 74 ordinal 1ero de la Ley de Registro Público y del Notariado de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia y que fue el primer paso para luego proceder a registrar, por tanto reincide la mencionada medida de embargo sobre un bien que es propiedad de un tercero, violentándosele el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que me enteró de este procedimiento al encontrarse con el Juzgado Ejecutor en su casa para embargarla y cuando ya existía un expediente signado con el N° 5266-2010 con sentencia firme; conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se opuso alegando que tenía en su poder el documento que le acreditaba como la dueña del inmueble en defensa de sus derechos ya que con mucho esfuerzo y trabajo obtuvo esa vivienda donde reside con sus dos menores hijos de tres y un año de edad, que se encontraban al momento de ejecutar la medida de embargo; además de su vivienda presentar características diferentes a las señaladas en dicho expediente ya que le realizó muchas mejoras después de que se le realizara la venta donde actuó como comprador de buena fe, ante esto, el Tribunal acordó abrir una articulación de probatoria donde le declaran SIN LUGAR la oposición por no presentar las pruebas, luego se da cuenta que estando aún dentro del lapso para presentarlas, pide se reponga la causa al estado probatorio, la juez que conocía del caso se inhibe, ya que había tomado una decisión, inhibición que fue declarada SIN LUGAR, presento entonces el documento de compra-venta hecho a su persona con copia del respectivo cheque que emitió a la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero cumpliendo así con su obligación del pago de la cosa y demostrando que no hubo falta del mismo, por lo que se observa el perfeccionamiento de la venta del inmueble del cual estas ciudadanas en concierto delictivo le pretenden despojar, constancia de inserción de registro ante BANAVIH bajo el N° RVP-SA 1220, liberación de la hipoteca la cual realizó un día antes de que se firmara el documento de compra venta realizado a su persona, Solvencia Municipal, suscrita por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana de Araure, la cual es un identificador oficial y obligatorio que consiste en un código asignado por el Catastro con el poder que le confiere la ley conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado de ser fuente de información registral inmobiliaria, de manera que todo inmueble debe tener una única referencia catastral que proporciona una mayor seguridad jurídica a las personas que realicen contratos relativos a bienes inmuebles, constituyendo una herramienta eficaz de la lucha contra el fraude en el sector inmobiliario, la cual fue asignada a su persona como propietaria del inmueble con el Código Catastral Nº 182016160205, esto como vehículo adecuado para el posterior registro inmobiliario, así como los recibos del consejo comunal con sede en la comunidad Agua Dulce del Conjunto Residencial Palo Gordo del Municipio Araure donde se constata su condición de residente, y demás recibos de servicios públicos todos a su nombre, los cuales la Juez del Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa eludió al no darles ningún valor probatorio por lo que de igual manera fue declarada Sin Lugar la oposición por presentar la parte accionada un documento registrado que acredita que aun con todas las pruebas que ha presentado y que el registro del inmueble que realizó en forma delictuosa esta ciudadana porque tenía conocimiento de que le había vendido el bien , fue con fecha posterior a la venta que hizo a su persona, ella es la dueña del inmueble, por tal motivo la causa sigue su curso y la medida de embargo hacia su propiedad prosigue.
Prosiguió señalando la accionante, que si bien es cierto los negocios jurídicos de los inmuebles, como las ventas, se registran, la Ley de Registro Público y Notariado le da carácter a los notarios de autenticar documentos de venta de bienes inmuebles, con lo que se evidencia en consentimiento de las partes en pactar el negocio, por lo que considera que aun cuando no se cumplieran los extremos regístrales, la parte demandada quedaría limitada para gravar, ceder o enajenar dicho inmueble, pues no posee sobre el mismo la cualidad de propietaria, elemento fundamental para ejecutar los negocios jurídicos sobre el inmueble, ya que la Ley considera el documento autenticado como un modo perfectamente válido de formalizar un negocio, y donde las partes se obligan a cumplir todo su contenido, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico, así lo señala el artículo 1357 y subsiguientes del Código Civil, y donde también se le atribuye a estos documentos igual fuerza probatoria que otro público.
Igualmente expuso la accionante que para el momento en que se practica la venta sobre el inmueble señalado no existía gravamen alguno, lo que daba plena facultades de enajenación a la accionada para ese entonces propietaria del inmueble hacia su persona. Que dicho documento debería ser el mismo que se registraría con posterioridad, considerando que la venta a su persona por la parte demandada fue realizada previa a la demanda y al precedente registro. Que acude ante el Tribunal para demandar a las ciudadanas Ylva Besmary Álvarez Quintero y Yeliztza de Jesús García Gonzáles, por la acción de fraude procesal.
Que los indicios que comportan la situación de la figura conocida como Fraude Procesal, son:
1) Que la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, mantuvo en secreto la existencia de este juicio, ya que nunca se enteró que había registrado el inmueble después de realizarme la venta y menos aún que había un juicio contra su propiedad.
2) Que la ciudadana Yelitza de Jesús García González, fundamenta la demanda en dos (2) letras de cambio por la suma de cincuenta mil (50.000,oo) bolívares cada una, sin demostrar la causa o negocio que sirviera de fundamento a la deuda, por lo que nunca justificó el origen de la acreencia, por lo que presume simulan la existencia de una deuda de cien mil bolívares mediante la emisión de estas dos letras de cambio que fueron emitidas el 27 de enero de 2009, posterior a la venta realizada a su persona.
3) Que la ciudadana Yelitza de Jesús García González, señala en la demanda que interpuso contra la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, y en las letras de cambio un domicilio y residencia diferentes al bien del que solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar y que posteriormente fuera objeto de embargo, quedando claro que estaba conciente de que la ciudadana Ylva Besmary Álvarez no ejercía el derecho de uso y disfrute del inmueble ni percibía ninguna renta por la supuesta propiedad del inmueble en litigio en caso de que la misma lo tuviera arrendado, pero más aun el hecho de que si no es el asiento de su residencia y como consecuencia no es su vivienda principal, la demandante no solicitara inmediatamente después de la acreencia la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble y más considerando que ésta es una profesional del derecho donde presumo que conoce más de la norma y procedimiento que cualquier otra persona ajena a esa profesión, presume que no lo hizo porque lo pondría en sobre aviso de las artimañas que planeaban en contra de su propiedad.
4) Que la ciudadana Yelitza de Jesús García Gonzalez, no consideró jamás que quien supuestamente le adeuda la suma considerable de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) era una ciudadana que no cuenta con una profesión ni un trabajo estable que permita presumir que iba a cumplir con la obligación del pago, ya que en el tiempo que mantuvo contacto con la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero pudo observar que sólo es una ama de casa que no cuenta con estabilidad económica para cancelar una préstamo de gran magnitud y que por tal motivo fue que le vendió el inmueble.
5) Que la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, poseyendo supuestamente una vivienda con las características antes señaladas, vivía en calidad de ocupante de otra vivienda que no es suya y que como mencionó antes no percibía ninguna renta por la supuesta propiedad del inmueble.
6) Que la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero nunca compareció a los tribunales a contestar la demanda, no promovió prueba ni formuló oposición alguna y ningún alegato en su defensa a la referida demanda, sino solo cuando fue citada casuísticamente en el Edif.. Los Rojas a las 9:00 AM (en las afueras del Tribunal), es de acotar que fue la única vez que estuvo en el Tribunal como para asegurar de que fuera intimada.
7) Que presume que las mencionadas ciudadanas vienen realizando bajo la figura de fraude procesal una serie de actuaciones judiciales que amenazan gravemente su derecho de propiedad al intentar apoderarse de un bien que no les pertenece.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció ante el a quo la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, asistida de abogado, presentando escrito de contestación el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de fraude procesal instaurada en su contra. Prosiguió en su escrito señalando que arguye la accionante que en concierto delictivo pretende despojarla de un bien que a todas luces aparece registrado a nombre de la hoy accionada, alegando su propia torpeza, toda vez que no convalida las decisiones y acciones llevados a cabo por la parte demandada (sic) en satisfacer su pretensión en un bien que legalmente pertenece a Ylva Besmary Álvarez Quintero. Que la demandante pretende imputarle su actitud indulgente y que por casos de negocios jurídicos con fines de no permitir que la pretensión de un accionante quede ilusa, se haga posible en la pretensión de un inmueble que pertenece a su defendida, tal como se verifica en documento debidamente registrado. Que en consecuencia no puede pretender imputarle la responsabilidad, argumentando un presunto fraude procesal, cuando ha sido demandada por Cobro de Bolívares y accionada por un embargo ejecutivo producto de una demanda en la cual se haya involucrada.
DE LA SENTENCIA APELADA:
El a quo declaró SIN LUGAR la pretensión de fraude procesal, intentada por la ciudadana María José Hernández Freytez, contra las ciudadanas Ylva Besmary Álvarez Quintero y Yelitza De Jesús García. Condenó en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Acompañadas al libelo de la demanda:
1) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2008, inscrito bajo el Nº 76, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones (folio 04 y 05) por el cual la ciudadana Ylva Besmary Álvarez, dio en venta a la ciudadana María José Hernández Freytez, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el Nº 15 de la Macro Parcela denominada SA-PIX-U de la Urbanización Palo Gordo I (Conjunto Residencial Agua Dulce), ubicada en el Municipio Araure Carretera Nacional vía a Guanare, estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento noventa y nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (199.9 Mts2), y la unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de construcción de setenta y cinco metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados, y consta de las siguientes dependencias: tres dormitorios, dos baños, cocina, recibo, comedor y dos puestos de estacionamiento; por un precio de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo). Documento que fue presentado en original en la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia. El referido instrumento no fue impugnado, ni tachado, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado que la demandante adquirió el inmueble en él descrito, de manos de la codemandada Ylva Besmary Álvarez, que es el mismo que fue objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como de la medida ejecutiva de embargo, decretado en el juicio impugnado por fraudulento. ASI SE DECIDE.
2) Copia simple de Cédula Catastral emitida por el sistema de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 2008 (folio 06), donde aparece los datos de ubicación espacial del inmueble situado en Resid. Agua Dulce, Calle 1, Nº 15, y sus linderos originales, y aparece asimismo como propietaria del inmueble, la ciudadana Hernández Freytez María José. Al tratarse de una copia de un documento público administrativo, que no fue impugnado se valora para acreditar que la demandante de autos, la ciudadana Hernández Freytez María José, se encuentra registrada en la oficina catastral del municipio Araure, como propietaria del inmueble. ASI SE DECIDE.
3) Copias fotostáticas de recibos de pago de los servicios de de vigilancia, electricidad de bomba de agua y otros, signados con los números N° 000549, 000988, 000740, a nombre de la ciudadana María José Hernández (folios 07 y 08). Al tratarse de copias simples de documentos privados, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4) Copia fotostática de Solvencia Municipal de fecha 19/10/2009, a nombre de la contribuyente Hernández Freytez María José. valida para registrar documento de venta de un inmueble con el código catastral Nº 180216160505. Al tratarse de una copia de un documento público administrativo, que no fue impugnado se valora para acreditar que la demandante de autos, la ciudadana María José Hernández Freytez, tramitó por ante la Dirección de Hacienda del Municipio Araure, la solvencia municipal para registrar el documento de venta del inmueble inscrito con el código catastral Nº 180216160505, que es el inmueble suficientemente descrito en autos. ASI SE DECIDE.
5) Copia fotostática de escrito de demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 24-03-2010, por la ciudadana Yelitza de Jesús García González, por motivo de cobro de bolívares, vía intimatoria, acompañado de letras de cambio. Documental que en consideración de quien juzga, al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para tener por cierto que la ciudadana la ciudadana Yelitza de Jesús García González, intentó formal demanda en contra de la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, por el procedimiento monitorio. ASI SE DECIDE.

En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la accionante promovió las siguientes pruebas:
1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2008, inscrito bajo el Nº 76, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones (folio 43 y 44), por el cual la ciudadana Ylva Besmary Álvarez, dio en venta a la ciudadana María José Hernández Freytez, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el Nº 15 de la Macro Parcela denominada SA-PIX-U de la Urbanización Palo Gordo I (Conjunto Residencial Agua Dulce), ubicada en el Municipio Araure Carretera Nacional vía a Guanare, estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento noventa y nueve metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (199.9 Mts2), y la unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de construcción de setenta y cinco metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados, y consta de las siguientes dependencias: tres dormitorios, dos baños, cocina, recibo, comedor y dos puestos de estacionamiento; por un precio de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo). El mismo ya fue valorado supra. ASI SE DECIDE.
2) Copia fotostática simple de Cheque Nº S-92 68003362, emitido a favor de Ylva Álvarez, por el ciudadano Hernández Ferytez María José, para ser cargado contra la cuenta Nº 0102-0395-31-0000017404 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 80.000.000,oo, fecha 27 de diciembre de 2007, en la ciudad de Araure. Al tratarse de copias simples de documentos privados, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3)Copias certificadas expedidas por la Secretaría del Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, contentivas de actuaciones cursantes en el expediente Nº 5266 (folio 47 al 130), juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria seguido por Yelitza de Jesús García, contra Ylva Besmary Álvarez Quintero, de las cuales se evidencia que la acción se fundamentó en que la demandante es tenedora legitima de dos (2) letras de cambio, que acompañó a la demanda números 1/1 y 1/2, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo)cada una, libradas en Acarigua el 27 de enero de 2009, para ser pagadas el 27 de julio de 2009 y 27 de enero de 2010, respectivamente y donde aparece como obligada Ylva Besmary Álvarez Quintero, que el prenombrado Tribunal admitió la demanda ordenando la intimación de la demandada Ylva Besmary Álvarez Quintero, a los fines de que compareciera a pagar el monto de las letras, el monto correspondiente a los intereses y a las costas y costos de que se derivan de la acción más los honorarios profesionales, o su comparecencia a formular oposición dentro del término indicado, apercibido de que de no hacerlo se procedería a la ejecución forzosa. Que reformada la demanda, y admitida la misma en fecha 22 de abril de 2010, se ordenó la intimación de la demandada. Que en fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil del prenombrado Tribunal diligenció consignado el recibo de citación firmada por la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero el 10/05/10. Que el Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de mayo del 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la parte demandada a pagara la parte actora las siguientes cantidades: a) cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) que corresponden al monto de las dos letras de cambio, b) cinco mil bolívares correspondientes a los intereses moratorios, calculados al 5% anual, para un total de ciento cinco mil bolívares por dicho concepto, c) los intereses moratorios que se causen desde el 27 de julio de 2009, hasta el pago definitivo de las letras de cambio. No acordó la corrección monetaria. Se observa que fue dictado auto por el cual en fecha 03 de julio de 2010, se acordó la ejecución forzosa y medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, fijándose posteriormente la oportunidad para el nombramiento de los peritos. Que en dicha causa María José Hernández aparece como tercero opositora y por diligencia de fecha 05/10/2010, pidió se reponga la causa al estado de pruebas a la oposición. Que los expertos Rylberth Lourdes Riverol Rangel, Máximo Primitivo Álvarez, Durman Eduardo Yépez Lucena, consignaron la experticia del justiprecio del bien inmueble allí descrito, propiedad de la ciudadana Ylva Álvarez. En consideración de quien juzga dichas actuaciones no fueron impugnadas, por lo que valoran y se aprecian como prueba de la existencia del juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria intentó la ciudadana Yelitza de Jesús García, en contra de la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, teniendo como fundamento dos (2) letras de cambios, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), cada una, con fecha de libramiento y vencimiento posterior a la fecha de adquisición del inmueble por parte de la demandante. Además de dichas copias se desprende que la allí demandada acudió al edificio sede del Juzgado donde se tramitó el juicio impugnado y allí fue intimada. Se desprende igualmente que a pesar de haber sido intimada no se opuso al decreto intimatorio, como tampoco realizó actuaciones en sus defensa, ni del inmueble; así mismo se aprecia de dichas copias (folios 78 y 79), para dar por cierto lo señalado por la promovente, de que quien pagó los emolumentos de los expertos designados para justipreciar el inmueble objeto de las medidas dictadas en dicho juicio, fue el abogado GUSTAVO ALVARADO, quien ciertamente es quien asiste a la codemandada YLVA BESMARY ALVAREZ, en la contestación dada a la presente demanda; y por último se desprende de dichas actuaciones que dicho juicio duró menos de sesenta días su tramitación. ASI SE DECIDE.
4) Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba que fue admitida por el a quo, quien ordenó oficiar al Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que informase lo requerido en el escrito de pruebas de la accionante y consta al folio 137, la respuesta recibida en fecha 20 de julio de 2011 del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la cual remite copias certificadas del libro de préstamos de expedientes llevados en ese Despacho, desde el 16 de junio de 2004 al 16 de septiembre de 2010, y a partir del 16 de septiembre de 2010, hasta la actualidad (sic). Prueba ésta que en consideración de quien juzga que, al tratarse de una prueba dirigida a probar hechos de un tercero ajeno a ambos procesos, no se valora. ASI SE DECIDE.
La parte demandada en la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, no presentó elementos probatorios a los autos.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los autos, el presente recurso de apelación tiene como objeto que este Juzgado Superior conozca sobre la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: sin lugar la acción que por fraude procesal intentó la ciudadana María José Hernández Freytez en contra de las ciudadanas Ylva Besmary Álvarez Quintero y Yelitza de Jesús García.

Esta acción se sustentó entre otras cosas, en el hecho de que las referidas ciudadanas Ylva Besmary Álvarez Quintero y Yelitza de Jesús García, simularon una obligación mercantil con la emisión de dos (2) letras de cambio por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) cada una, para posteriormente intentar el juicio intimatorio, todo con la finalidad de sustraerle a la hoy demandante, un bien inmueble situado en la Urbanización Palo Gordo I, Conjunto Residencial Agua Dulce, Nº 15, que había adquirido de una de las codemandadas, ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, según documento autenticado en fecha 28 de diciembre del año 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 76, tomo 197 de los Libros de Autenticaciones.
Que esta simulación queda evidenciada cuando la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, intimada en la causa Nº 5266, llevada por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fue intimada en la misma sede donde funciona el prenombrado Juzgado donde se llevó el juicio (Edificio Los Rojas, Planta Baja, Sede de los Tribunales Civiles, Extensión Acarigua), y además no realizó una sola actuación tendente a realizar una defensa cónsona; como tampoco le participó a la hoy accionante, de la existencia de dicho juicio, siendo que se enteró de la existencia del juicio cuando llegó al inmueble en cuestión, el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, a practicar un embargo ejecutivo sobre el mismo, por haberlo decretado el juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Las demandadas en sus respectivas contestaciones procedieron a rechazar y negar, que la existencia de dicho juicio sea el resultado de un fraude procesal montados entre ellos.
Por su parte, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fundamentó su decisión para declarar sin lugar la pretensión, entre otras cosas, en que siendo que los demandados procedieron a negar los hechos y el derecho, la carga de la prueba correspondió a la parte actora, quien en definitiva no logró demostrar, ni probar sus dichos.
A tales efectos, este Juzgador a los fines de una mejor inteligencia del asunto planteado, cita sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, de la Sala Constitucional, en la cual se refirió al punto del fraude procesal, en los términos siguientes:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo (sic) proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.
(…Omissis)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.
(…Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude…”( negrita y subrayado de este juzgador).

Del criterio contenido en dicha sentencia, no hay la menor duda, como ha sido expresado en innumerables sentencias emanadas de las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en señalar que el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
De igual manera establece que la finalidad de la acción de fraude procesal es la de lograr decisiones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley, dos conductos procesales para lograrlo (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, por la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es la consecuencia de juicios donde los señalados en colusión actúan en detrimento de un tercero (la víctima) y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; es decir por esta vía, constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia; y la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.
Ahora bien, observa este juzgador que el presente juicio fue tramitado acertadamente conforme las pautas del juicio ordinario, por tratarse que los hechos denunciados como fraudulentos ocurrieron en un juicio ya concluido por sentencia firme.
Tampoco existe dudas para este juzgador, que resolver las denuncias sustentadas de fraude procesal es una función ineludible de los jueces como resultado de nuestro ejercicio de la función tuitiva del orden público, para enervar en lo posible los actos contrarios a la finalidad del proceso y a la realización de la justicia, de acuerdo a los mandatos contenidos en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así la Sala Constitucional, como la Sala Civil, han señalado en infinidades de veces, la ineludible obligación que tenemos los administradores de justicia en ser un celoso custodio para que la función jurisdiccional no sea utilizada con fines contrarios al fin propio de la justicia, de allí la facultad de cercenar toda actuación fraudulenta dirigida a traer consecuencias jurídicas que afecten a terceros o alguna de las partes en un proceso.
El ejercicio de este deber puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, o a solicitud de parte dada la naturaleza de orden público constitucional que la abraza.
A tales efectos se citan lo que disponen los referidos artículos 11 y 17
del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 11 de nuestro Código Adjetivo:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Artículo 17 eiusdem:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior donde ha quedado establecido con meridiana claridad lo que debemos entender como fraude procesal, así como la conducta o postura que debe asumir el juez ante una conducta que pueda ser dirigida a producir procesal, este juzgador procede a escudriñar si en la presente causa, los hechos denunciados encuadran dentro de lo que se conoce como maquinaciones fraudulentas.
En este orden, se debe indicar que, en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Esto es que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:



Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En cuanto a la carga probatoria, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2006, Exp. Nro. AA20-C-2004-000508, en un juicio de nulidad de asambleas y subsidiariamente por reconocimiento de derecho de suscripción preferente frente a terceros y daños y perjuicios, apoyándose en sentencia Nº 00091 dictada de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra; y en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“… OMISSIS…
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos de las partes narrados por el juez superior, la parte actora adujo que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, esto es, negó que en las asambleas de accionistas se haya deliberado sobre hechos distintos a los señalados en sus respectivas convocatorias, en el sentido de que no entraron a considerar el proyecto de aumento de capital elaborado por la Junta Directiva, y que dichos proyectos estuvieron a la orden de los accionistas en la sede de la compañía, y además refirió que su contenido se corresponde íntegramente con la propuesta hecha en dichas asambleas por el Presidente de la empresa.
En otras palabras, de los hechos establecidos por el sentenciador se evidencia que la actora afirmó que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada lo negó, rechazó y lo contradijo. De esa forma, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia anteriormente citada, ante la negación que hace el demandado de la afirmación de la parte demandante, corresponde al actor la carga de la prueba y no a la parte demandada.
Por consiguiente, cuando el juez de alzada atribuyó a ambas partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, a pesar que la parte demandada sólo negó, rechazó y contradijo la afirmación de la actora, erró en la interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.”

Por tanto a consideración de este juzgador, atendiendo los criterios jurisprudenciales citados, tomando en cuenta la forma en que fue trabada la litis, en la que como se ha dicho la parte demandada formada por las ciudadanas Ylva Besmary Álvarez Quintero y Yelitza de Jesús García, procedieron en su contestación a negar y rechazar tanto en el derecho, como los hechos delatados por la demandante, es indudable que la carga probatoria corresponde a la parte actora.
En base a lo anterior, procedemos a pronunciarnos sobre la existencia del fraude procesal denunciado.
En este caso en que la parte actora, estriba sus argumentos para demandar por fraude procesal en el hecho de que las ciudadanas Ylva Besmary Álvarez Quintero y Yelitza de Jesús García simularon una obligación mercantil con la emisión de dos (2) letras de cambio por un monto de cincuenta mil bolívares, cada una, para posteriormente intentar el juicio intimatorio, todo con la finalidad de sustraerle una casa de habitación ubicada en la Urbanización Palo Gordo I, Conjunto Residencial Agua Dulce, distinguida con el Nº 15 de la macro parcela denominada SA-PIX-U de la ciudad de Araure estado Portuguesa, que había adquirido de la codemandada Ylva Besmary Álvarez Quintero, según documento autenticado en fecha 28 de diciembre del año 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 76, tomo 197 de los Libros de Autenticaciones. Que esta simulación queda evidenciada cuando la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, intimada en la causa Nº 5266, llevada por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fue intimada en la misma sede donde funciona el prenombrado Juzgado donde se llevó el juicio (Edificio Los Rojas, Planta Baja, Sede de los Tribunales Civiles, Extensión Acarigua); y además no realizó una sola actuación tendente a realizar una defensa cónsona; como tampoco le participó a ella ( la hoy accionante) de la existencia de dicho juicio, siendo que se enteró de la existencia de éste cuando llegó al inmueble en cuestión, el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, a practicar un embargo ejecutivo sobre el mismo, por haberlo decretado el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se hace necesario señalar que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de mayo de 2008. Exp. 07-1458, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció entre otras cosas que en las en las acciones dirigidas a atacar un proceso que se ventiló con letras de cambio, no es suficiente que la parte intimada no ofrezca resistencia a su intimación o que convenga en los hechos que fundamentan la demanda que haya sido interpuesta contra ella; hacen falta, además, otros indicios a través de los cuales pueda llegarse al convencimiento de la existencia del mismo y que con el proceso se logre algún resultado que por otro medio no se pueda alcanzar.

Así las cosas, conforme se ha narrado a lo largo de esta sentencia que la actora fundamenta su pretensión en el hecho de que las aquí demandadas se valieron de dos (2) letras de cambio, se debe señalar, que estos instrumentos valen por si solo, esto es que no debe justificarse la causa por la que nacen, lo que facilita la apariencia de autenticidad de la operación y el rápido resultado del montaje, dependiendo de la conducta del intimado, si éste no ofrece resistencia.
Así tenemos que dichas cambiales fueron libradas en fechas 27 de enero del 2009, a favor de la ciudadana Yelitza de Jesús García González, para ser pagadas por la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, en fechas 27 de julio de 2009 y 27 de enero de 2010. De aquí se infiere que tanto la fecha de libramiento de las cambiales atacadas por fraudulentas son de fecha posterior a la venta que del inmueble que la co-demandada Ylva Besmary Álvarez Quintero le dio en venta a la actora, y que es el mismo bien inmueble sobre el que recayó tanto la medida preventiva de enajenar y gravar como la medida ejecutiva de embargo, acordadas en el juicio denunciado de fraudulento. No hubo otro bien objeto de medidas.
De igual manera se constata que con apoyo en dichas cambiales, la ciudadana Yelitza de Jesús García González, demandó por intimación a la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, quien fue intimada personalmente según se desprende del testimonio del alguacil del Tribunal de la causa, en el Edificio Los Rojas, edificación donde tiene se asiento el Juzgado donde se ventiló la causa impugnada, esto es, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Que a pesar de haber sido intimada en forma expresa, no realizó ninguna actuación dentro del juicio que pudiera favorecerla y que a la vez enervara la referida acción, con lo cual se logró de manera inmediata una sentencia definitivamente firme, y con ello obtenerse la vía expedita para rematar el inmueble que la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, había vendido por documento autenticado en fecha 28 de diciembre del año 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 76, tomo 197 de los Libros de Autenticaciones, a la ciudadana María José Hernández Freytez. Esto es en menos de dos (2) meses contados desde la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, se obtuvo sentencia definitivamente firme y la ejecución de la misma. Además de todos estos hechos, se encuentra otro que, a criterio de quien aquí juzga es relevante para no dejar dudas sobre el concierto de las demandadas en esta causa, para despojar a la demandante del inmueble, como lo es el hecho de que quien sufragara los gastos de los expertos que realizaron el avaluó para proceder a su remate, lo sea precisamente el abogado que asistiera en este juicio a la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, quien era la intimada ejecutada en la causa que aquí se decretará su fraude. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, todas estas circunstancias expuestas, sin la menor duda, crean para quien aquí sentencia, la convicción de que el juicio por cobro de bolívares por la vía intimatoria que intentó Yelitza de Jesús García González, en contra de la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, en el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, existe el forjamiento de una inexistente litis, con el fin de crear un proceso dirigido a sustraerle del patrimonio de la aquí accionante (Ciudadana María José Hernández Freytez), el bien inmueble que adquirió según el documento autenticado en fecha 28 de diciembre del año 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 76, tomo 197 de los Libros de Autenticaciones, de la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero. ASI SE DECIDE.
Es decir, es indudable que así como fue llevado por las ciudadanas Yelitza de Jesús García González e Ylva Besmary Álvarez Quintero, el juicio intimatorio por ante el Juzgado de Municipio antes nombrado, bajo la nomenclatura 5266, se evidencia que se simuló la obligación y por ende dicho juicio, cuya actividad fue dirigida a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, para obtener una sentencia con carácter de cosa juzgada como el caso de marras, en detrimento de la ciudadana María José Hernández Freytez. ASI SE DECIDE.
En conclusión el juicio intimatorio intentado por la ciudadana Yelitza de Jesús García en contra de la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, llevado en el Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente Nro 5266, es el resultado de un concierto doloso ejecutado por las aquí demandadas, para lo cual se valieron de dos (2) letras de cambio, para producir un el proceso contrario a la ley, y con ello lograr desposeer a la ciudadana María José Hernández Freytez de los derechos que sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Palo Gordo I, conjunto residencial Agua Dulce, Nº 15, le corresponde en virtud del contrato de venta suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 76, tomo 197 de los Libros de Autenticaciones, en fecha en fecha 28 de diciembre del año 2008. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 12 de enero de 2012, por la ciudadana María José Hernández Freytez, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado a quo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de enero de 2012, por la ciudadana María José Hernández Freytez, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal, interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ FREYTEZ en contra las ciudadanas Ylva Besmary Álvarez Quintero y Yelitza de Jesús García González, por las actuaciones contenidas en la causa signada Nº 5266, llevada ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ FREYTREZ en contra de las ciudadanas YLVA BESMARY ÁLVAREZ QUINTERO y YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, en consecuencia, se declara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el expediente signado con el Nº 5266 que llevó el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cobro de bolívares, vía intimatoria, desde el acto de interposición de demanda de fecha 24/03/2010, interpuesta por la ciudadana Yelitza de Jesús García González, con fundamento en las letras de cambio que describiera en dicha demanda, hasta la ejecución del embargo ejecutivo acordado en dicha causa sobre bienes propiedad de la demandada; dejándose sin efecto alguno el decreto de intimación librado contra la ciudadana Ylva Besmary Álvarez Quintero, con ocasión de dicha causa, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas en dicho proceso, incluyendo las medidas decretadas.
No hay condenatoria en costas del recurso por haberse declarado con lugar la apelación interpuesta; y por haber sido declarada con lugar la acción, se condena en costas a las demandadas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

La Secretaria,


Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:35 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
HPB/ADEL/G.Ruiz