REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202º y 153º
ASUNTO: Expediente Nº 2958.
I

PARTE RECURRENTE:
ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.086, con domicilio en la Avenida Libertador entre calles 23 y 24, Edificio TIA, Planta Baja Oficina 7, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en representación del ciudadano Taylor Javier Colmenarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.071.417, de oficio comerciante domiciliado en la Urbanización Villa Colonial, Calle 5-A casa Nº E-69, de la ciudad de Araure, del Municipio Araure del estado Portuguesa, según poder otorgado en fecha 10 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Sentencia: Interlocutoria.

II
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada en fecha 30 de abril de 2012, por el Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en representación del ciudadano Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez, quien recurre en contra del auto dictado en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado del Municipio Araure de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la apelación que interpusiera en fecha 20/04/2012. El recurrente presenta su escrito ante este Tribunal Superior en los siguientes términos (folio 2 al 4):

“ ... El 23 de abril de 2012 la ciudadana JUEZA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ARAURE DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, negó apelación en la causa signada con nomenclatura 3.844-12, tal como se evidencia…en el cuaderno de Medida en los folios del 86 al 90, sin que se observara el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ….y en consecuencia quedando en total estado de indefensión mi representado en el presente asunto, tal y como se evidenciara en las copias certificadas que consignare en el lapso legal correspondiente a tenor de lo que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece “ De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares es este caso por cuanto es una demanda de Intimación tema desidendo (sic) cuyo monto es superior a dicho criterio establecido por el legislador patrio…..en el presente asunto se violaron garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente…” (negrillas de este Tribunal) .

Igualmente señaló el recurrente en su escrito, que basa su petitorio en las normas contenidas en los artículos 3, 7 25 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó el recurrente ante el Tribuna: primero, que se declare competente para atender la interposición del presente Recurso de Hecho en la causa antes dicha, por la lesión al derecho y garantía constitucionales, segundo, que se ordene revocar el auto dispositivo por medio del cual la Juez del Tribunal del Municipio Araure de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, negó apelación en la causa principal 3.844-12, y tercero, que en consecuencia declare oír la apelación en ambos efectos y sus correspondientes pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal de Alzada le dio entrada al recurso de hecho interpuesto, y fijó un lapso de cinco días de despacho para la consignación de copias certificadas conducentes, vencido el cual, si fueren consignadas dichas copias, comenzaría a transcurrir el término de cinco (5) días de despacho para su pronunciamiento, advirtiendo al recurrente que si no consignare las copias en el lapso señalado, se entenderá desistido el recurso.
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2012, el Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en representación del ciudadano Taylor Javier Colmenarez Rodríguez, consignó las copias certificadas de expediente Nº 3.844-12 de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó medida innominada de suspensión de los actos de ejecución y prohíba a la Juez conocer o dictar un nuevo acto en el expediente que por resolución de contrato conoce en el asunto 3.844-12 siendo que la Juez del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia, y sobre ella invocó recurso en fecha 30 de abril de 2012.
Observa este juzgador, que de las copias consignadas por el recurrente, guardan estrecha relación con el Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada, las siguientes:
a) Escrito de demanda interpuesta por la ciudadana Ymara García, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Nellys Corina Mejías Boyante, por cobro de bolívares, vía intimatoria, contra el ciudadano Taylor Javier Colmenarez Rodríguez. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Estimó la demanda en la cantidad de setenta y un mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 71.624,96) (folio 12 al 14). A dicho escrito acompañó recaudos.
b) Auto de admisión dictado en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Araure de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual se ordenó la intimación del demandado Taylor Javier Colmenarez Rodríguez, a los fines de su comparecencia a formular oposición o a realizar el pago demandado, y mediante ese mismo auto decretó la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo, sobre bienes muebles propiedad del demandado (folio 17 y 18).
c) Diligencia del Alguacil del Tribunal a quo mediante el cual consigna la Boleta de Intimación sin firmar por el ciudadano Taylor Javier Colmenarez Rodríguez, exponiendo que se evidencia que en fecha 11/04/2012, compareció el ciudadano Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez, actuando como apoderado judicial del prenombrado intimante, y aún cuando no se dio expresamente por intimado, quedó en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra (folio 34).
d) Sentencia dictada en fecha 02/05/2012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recaída en el expediente Nº 3.844-2012, por Cobro de Bolívares, seguida por la Abogado Ymara García en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana Nellys Corina Mejías Boyante, en contra del ciudadano Thaylor Javier Comenarez Rodríguez, en la cual declaró: En sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la causa que por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentó la Abogado Ymara García, en su carácter de endosataria en Procuración de la ciudadana Nellys Corina Mejías Boyante contra el ciudadano Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez. En consecuencia, condenó al ciudadano Thaylor Javier Colmenarez, a pagar a la abogado Ymara García, la cantidad de ochenta y nueve mil quinientos treinta y un bolívares con veinte céntimos, discriminados de la siguiente manera. Primero: setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) por concepto de capital. Segundo: Un mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.624,96). Tercero: Diecisiete mil novecientos seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 17.906,24) por concepto de las costas y costos procesales calculados a la rata del veinticinco por ciento (25%) sobre la suma demandada (folio 46 al 50).
e) Actuación de fecha 29 de marzo de 2012, por la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, practicó la medida de embargo preventivo que le fuera encomendada por el Juzgado de Municipio Araure de este Circuito, sobre bienes muebles propiedad del demandado Thaylor Javier Comenarez Rodríguez (folio 71 al 76).
f) Escrito presentado en fecha 12/04/2012, por el Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en favor y representación del ciudadano Taylor Javier Colmenarez Rodríguez, ante el Juzgado de Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que interpone Recurso de Invalidación, pidiendo se declare inválido el acto de ejecución de la medida de embargo preventivo toda vez que su representado nunca fue notificado ni citado debidamente en el presente asunto, señalando que a falta de esa disposición son irritos todos y cada uno de los actos subsiguientes. Pidió la reposición de la causa al estado de citación del demandado en la presente causa (folio 78 y 79).
g) Auto de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaró improcedente el petitorio de Recurso de Invalidación (folio 124 al 127).
h) Escrito de fecha 17/04/2012, presentado ante el a quo por el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en representación del ciudadano Taylor Javier Colmenarez Rodríguez, donde se opone a la medida de embargo a tenor de lo establecido en el artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito realiza oferta de pago (folio 128 al 130).
i) Diligencia de fecha 20 de abril de 2012, presentada ante el a quo por el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en la cual apela del auto dictado el día 17 de abril de 2012 (folio 138).
j) Auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación intentado por el abogado Orlando Gil Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fundamentando su negativa en que el escrito de demanda de invalidación de sentencia presentado en fecha 12/04/2012, no se evidencia que se haya estimado la cuantía, que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos de invalidación cuando no se estime la cuantía, la misma se determinará por el valor del juicio principal, y que en el presente caso la demanda fue estimada en la cantidad de de setenta y un mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 71.624,96) equivalentes a 795,83 Unidades Tributarias, y como consecuencia de ello, no cumple con el requisito de la cuantía para declarar admisible dicho recurso, y que por ello resulta forzoso negar el recurso de apelación intentado por Orlando Gil Rodríguez (folio 139 al 143).
k) Auto de fecha 23 de abril de 2012, dictado por el Juzgado a quo donde declaró improcedente la oposición al embargo y a la medida de embargo, al considerar que la oposición realizada por el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en representación del ciudadano Taylor Javier Colmenarez Rodríguez (parte accionada), es realizada por el propietario de la cosa embargada, y quien debe ejercer la oposición, es un tercero ajeno a la causa (folio 144 al 146).

En fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal Superior dictó auto en el cual declaró improcedente la solicitud realizada en fecha 08/05/2012, por el abogado Orlando Gil Rodríguez, referida a que sea decretada la medida innominada de suspensión de los actos de ejecución y prohibición a la Juez de conocer o dictar un nuevo acto en el expediente que por resolución de contrato conoce en el Asunto 3.844-12.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este juzgador antes de proceder a establecer si el presente recurso de hecho, intentado por el abogado Orlando Gil Rodríguez De Abreu en contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación que interpusiera contra la decisión que dictara dicho Tribunal, en fecha 17 de abril de 2012; debe prosperar o no, considera oportuno precisar lo siguiente:
Primero: Que en la decisión, que da origen a este recurso fue dictado en el transcurso de un juicio de cobro de bolívares llevado conforme al procedimiento intimatorio, como repuesta a una solicitud realizada por un tercero, aquí recurrente, que si bien lo llamó RECURSO DE INVALIDACIÓN, este juzgador realizado el análisis respectivo, constata que la pretensión de dicha solicitud fue dirigida a lograr la nulidad del acto de embargo preventivo en dicha causa y subsiguientemente la reposición de la causa al estado de citación.
Segundo: que en atención a que dicha solicitud fue denominada RECURSO DE INVALIDACIÓN, la juzgadora a quo lo declaró improcedente, fundamentándose en las normas referidas a la invalidación de sentencia.
Tercero: Que como consecuencia de haberse fundado la declaratoria de improcedencia de la referida solicitud de nulidad, en las normas adjetivas de invalidación de sentencia, la juzgadora a quo negó oír el recurso de apelación alegando, que tomando en cuenta que tratándose de un juicio de invalidación, la intención del apelante fue la de ejercer el recurso de casación por ser éste el único medio de ataque contra las decisiones dictadas en estos juicios, y como quiera que el monto del juicio principal no tiene la cuantía para acceder a casación, le resultaba forzoso negar el recurso de apelación.
Ahora bien, conforme a lo anterior y precisado como ha sido en el particular “Primero” de esta motivación, que realmente lo pretendido por el recurrente fue lograr la nulidad de la medida de embargo decretado en dicho juicio, y su subsiguiente reposición, se debe establecer que erró el a quo al considerar que se trataba de una acción de invalidación. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior debe establecer este juzgador en consecuencia, que sí tiene competencia para conocer de dicho recurso de hecho. ASI SE DECIDE.
Entrando al punto neurálgico del asunto sometido a consideración de este Juzgado Superior, indicamos que el procedimiento a seguir ante esta negativa del juzgador de oír la apelación o de oírla en un solo efecto, cuando deba ser oída en ambos, se encuentra tutelada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

Efectivamente, el recurso de hecho es un acto procesal de impugnación que tiene el afectado por la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, en el entendido que se den los extremos para su procedencia, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En interpretación del referido artículo 305, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Por tanto, es importante establecer que el recurso de hecho se intenta por ante el superior, cuando se niega oír una apelación o se oye en un solo efecto, siendo de las que debe oírse en ambos efectos. Para ello es indispensable que reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

“…La doctrina patria ha señalado que en nuestro sistema, confiere al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. En el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión del recurso en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producir el efecto suspensivo de la apelación. A objeto de evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, el recurso de hecho que es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, trata en esencia de asegurar la garantía procesal del derecho de la apelación”

Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador, que en el expediente constan las copias necesarias para resolver lo solicitado.
En este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, si fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”

Respecto a esta norma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 23 de septiembre del año 1999; dejó sentado:

“Al procederse de esa manera el Juez de la Causa, independientemente de que violara o no la norma antes citada, le quitó a los terceros el derecho a apelar de la sentencia de la primera instancia, desde luego que este derecho, a la letra del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, únicamente existe cuando los terceros resulten perjudicados por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria en su contra o bien haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o desmejore”

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que apelación fue intentada contra el auto que negó declarar la nulidad del acto de embargo preventivo y la reposición de la causa, en un juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, lo cual permite establecer que sí tiene apelación este tipo de decisiones. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, en lo cual se determina que sí puede la recurrente de autos intentar el presente recurso, procede este juzgador a constatar, si la misma lo hizo en tiempo oportuno, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que fue dictada la mencionada sentencia.
Así tenemos que del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que:

a).- En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara improcedente la solicitud de declarar la nulidad del acto de embargo preventivo y la reposición de la causa.

b).- Que en fecha 20 de abril de 2012, el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en representación del ciudadano Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez, apela de dicha sentencia.

c).- Que en fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado a quo dictó el auto por el cual negó oír la apelación.

En este orden de ideas tenemos que el recurrente, abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en representación del ciudadano Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez, presenta su escrito contentivo del recurso de hecho ante este Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2012, al quinto día de despacho siguiente al auto que negó oír la apelación, con lo cual sí cumplió con el presupuesto de temporaneidad del recurso. ASI SE DECIDE.


De lo anterior, y verificado que la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, que en dicha sentencia no contiene una decisión favorable a lo peticionado por la recurrente en su oposición y que además fue realizada tempestivamente, se verifica en consecuencia, que en el presente recurso de hecho se conjugan los presupuestos procesales para su procedencia. ASI SE DECIDE.

Por tanto, en consonancia con los expuesto anteriormente, conforme a los cuales este Juzgador Superior llegó a la convicción de la procedencia del recurso facti especie, resulta forzoso declarar con lugar el mismo, y consecuencialmente, revocar el auto proferido por el Tribunal a quo en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2012, por el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en representación del ciudadano Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez, contra decisión interlocutoria de fecha 17 de abril de 2012, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, como quiera que la decisión apelada se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, la apelación debe ser oída en un solo efecto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en representación del ciudadano Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez contra el auto de fecha 23 de abril de 2012, proferido por el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación que propusiera en fecha 20/04/2012, contra el auto que dictara en fecha 17 de abril de 2012.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 23/04/2012 dictado por el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2012 por el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en representación del ciudadano Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oír en un solo efecto, la apelación que interpusiera en fecha 20/04/2012, el Abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu, en representación del ciudadano Thaylor Javier Colmenarez Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2012 por el prenombrado Juzgado.
CUARTO: Remítase al Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa copia certificada de la presente decisión, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste: (Scria.)