EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
202° y 153°
EXPEDIENTE Nro. 2.931
I
PARTE DEMANDANTE: Juan Pastor Díaz, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Mecánica Térmica, titular de la cédula de identidad N° 5.245.389, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Yvonne Fernando Nadal y Joel Rivero Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.367 y 47.979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: American Cauchos, C.A., domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, debidamente inscrita en fecha 17 de septiembre de 2.001, bajo el Nro. 09, Tomo 111-A, Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, ubicada en la calle 32 entre avenidas 25 y 26, prolongaciópn de la Avenida Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Lizzedy Maya y Aura Mercedes Pieruzzini, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.258 y 23.278, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS MORALES
SENTENCIA: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24/01/2.012 por el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de apoderado judicial del demandante Juan Pastor Díaz (folio 275 de la primera pieza), contra la decisión dictada en fecha 23/01/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 271 al 274 de la primera pieza), que declaró: “Con Lugar la defensa perentoria de prescripción y Sin Lugar la demanda”.
III
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Reclamación de Daños Morales intentada por el ciudadano Juan Pastor Díaz, asistido por su apoderado judicial abogado Yvonne Fernando Nadal contra la empresa American Cauchos, C.A., en la persona de su Representante Legal Jaime Mentado Pérez, la cual fue incoada en fecha 04/05/2.011 ante el Tribunal a quo. Acompañó anexos (folios 1 al 67 de la primera pieza). Posteriormente dicha demanda fue reformada en fecha 18/05/2.011(folios 69 al 74 de la primera pieza).
Admitida la demanda en fecha 05/05/2.011 y su reforma en fecha 20/05/2.011, emplazan a la demandada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 75 de la primera pieza).
En fecha 22/06/2.011, el apoderado del demandante Yvonne Fernando Nadal, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron acordados mediante auto dictado en fecha 27/06/2.011 (folios 93 y 94 de la primera pieza).
El día 11/07/2.011 el ciudadano Jaime Mentado Pérez, asistido por su apoderada judicial abogada Lizzedy Maya, se dieron por citados en la presente e igualmente consignan poder otorgado a la referida abogada (folios 96 y 97 de la primera pieza).
Consta del folio 98 al 104 de la primera pieza del presente expediente, escrito con anexos de fecha 27/07/2.011presentado por la abogada Lizzedy Maya Zarraga, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la que dan contestación a la presente demanda.
En fecha 01/08/2.011, el apoderado del demandante Yvonne Fernando Nadal, mediante escrito anunció formalmente tacha de falsedad en contra del instrumento privado que acompañó la parte accionada como anexo “A” y que cursa al folio 102 del presente expediente, así mismo alegó que la parte accionada podría alegar la prescripción de la acción, pidiendo de antemano que el ciudadano juez en su sentencia deseche tal falso argumento (folios 105 y 106 de la primera pieza).
El día 08/08/2.011, el apoderado del demandante Yvonne Fernando Nadal, mediante escrito formalizó la tacha anunciada anteriormente, fundamentando la misma en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, así como en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil (folios 107 y 108 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 09/08/2.011 el Tribunal de la causa, fijó el quinto (5°) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa (folio 109 de la primera pieza). Dicho auto fue diferido en fecha 19/08/2.011 (folio 110 de la primera pieza).
Consta al folio 111 de la primera pieza del presente expediente, poder conferido en fecha 21/09/2.011 por la abogada Lizeddy Maya, en su carácter de apoderada judicial de la demandada American Cauchos, C.A. a la abogada Aura Pieruzzini.
En el día 21/09/2.011 se llevó a cabo la audiencia preliminar, estando presente los apoderados de ambas partes, rechazaron lo expuesto en la demanda y en el escrito de contestación a la misma (folio 112 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 113 al 115 de la primera pieza del presente expediente, auto dictado en fecha 26/09/2.011 por el Tribunal a quo, en el cual ordenó abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, igualmente dejó sentado en el mismo auto que el lapso de evacuación lo fijará el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, tomando en cuenta la complejidad de las que se promuevan.
En fecha 04/10/2.011 la abogada Lizeddy Maya, en su carácter de apoderada judicial de la demandada American Cauchos, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios del 117 al 213 de la primera pieza).
El día 04/10/2.011 el ciudadano José Daniel Álvarez Rivero, asistido por la abogada Lizzedy Maya, procediendo en nombre de su interés jurídico actual por haber sido el conductor del vehículo con el cual se ocasionó el hecho, por lo que tiene interés directo con el caso, presentó escrito de intervención voluntaria en el que alegó que los alegatos indicados en la demanda sean declarados insuficientes para sustentar la demanda interpuesta en contra de la empresa American Cauchos, C.A. y dicha pretensión sea declarada Sin Lugar en la definitiva (folios del 214 al 223 de la primera pieza).
El día 04/10/2.011 el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Juan Pastor Díaz, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios del 224 al 230 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 06/10/2.011 por la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó algunas de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 231 de la primera pieza).
En fecha 10/10/2.011 el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Juan Pastor Díaz, mediante diligencia impugnó las copias simples que fueron acompañadas con el escrito de pruebas presentadas por la parte demanda referidas al expediente T-2009-552 (folio 232 de la primera pieza).
El día 10/10/2.011 el Tribunal de la causa dictó auto, en el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa (folios 233 y 234 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 24/11/2.011 el Tribunal a quo fijó el trigésimo (30°) día continuo para que tenga lugar la audiencia o debate oral (folios 252 de la primera pieza). El cual se llevó a cabo en fecha 09/01/2.012 (folios 259 al 267 de la primera pieza).
Consta del folio 271 al 274 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 23/01/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con lugar la defensa perentoria de prescripción y Sin Lugar la demanda. Dicha sentencia fue apelada en fecha 21/01/2.012 por el apoderado de la parte demandante (folio 275 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 02/02/2.012 por el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 283 de la primera pieza).
El día 15/02/2.012 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y el curso legal correspondiente, igualmente se fijó el lapso de (20°) días de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 287 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 2 al 3 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 24/02/2.012 por el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicitando la revocatoria de la sentencia apelada.
De la Demanda:
El presente expediente contiene demanda incoada en fecha 04/05/2.011 por Reclamación de Daños Morales intentada por el ciudadano Juan Pastor Díaz contra la empresa American Cauchos, C.A., alegando que el día 30 de junio de 2.008, aproximadamente a las 2 y 30 de la tarde, en la calle 32 con Avenida 26 del Municipio Páez del estado Portuguesa, el demandante Juan Pastor Díaz Perdomo fue arrollado por un vehículo automotor conducido por Daniel Álvarez Rivero, quién conducía un vehículo con las siguientes características: clase automóvil; marca Toyota; modelo Yaris; tipo sedan; año 2.002; color rojo; serial carrocería JTDKW113923076646, con placas PAH 64G, propiedad de la señora Aydee Agray,
Que el demandante Juan Pastor Díaz caminaba por la acera cuando ocurrió el accidente de tránsito y le fue causado el daño y que este accidente ocurrió por la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas del conductor del vehículo, quién no tomó las medidas de seguridad al incorporarse a la circulación, debido a que se desplazaba a exceso de velocidad, tal como puede evidenciarse del expediente administrativo Nro. F2-269-2008, dicho conductor fue sancionado y le fue impuesta una multa a consecuencia del exceso de velocidad y del daño causado con motivo de la circulación con dicho vehículo al momento de la ocurrencia del citado accidente, siendo inevitable la lesión para su representado.
Que el conductor José Daniel Álvarez Rivero, tomó el vehículo que ocasionó el accidente, de las instalaciones de American Cauchos, C.A., que se encuentra ubicada en la calle 32 diagonal al lugar en el que ocurrió el accidente.
Que su poderdante a la fecha de la ocurrencia del accidente de marras, el cual le causó la gravísima lesión en la mano izquierda, se desempeñaba como asesor, supervisor de procesos termodinámicos en evaporación de calderas industriales en distintas empresas que requerían sus servicios, por lo que a raíz de esa lesión sus ingresos han ido desmejorando. Es importante señalar que para la fecha en que ocurrió el accidente su representado no padecía de ninguna enfermedad mental, física o de ninguna otra índole.
Alegó que en principio la empresa American Cauchos, C.A. demostró buenas intenciones con su poderdante, hasta el punto que asumió y pagó la suma de Bs. 4.943,98, número de factura: 000000000059248, número de control 00-0056215, por la operación quirúrgica realizada a su poderdante de fecha: Ingreso: 30/06/2.008, y Egreso: 01/07/2.008, emanada de la Clínica Santa María, C.A., pero posteriormente la empresa American Cauchos, C.A. no quiso seguir asumiendo su responsabilidad, no quiso indemnizar a su poderdante por el daño causado
Que el conductor del vehículo en cuestión, laboraba para la empresa American Cauchos, C.A. quien estaba en ese momento montando unos cauchos al vehículo con el cual fue arrollado su mandante.
La pretensión procesal del demandante Juan Pastor Díaz, contenida en el libelo de la demanda y en su reforma, consiste en que se condene a la demandada American Cauchos, C.A. a indemnizarle, con el pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) por el daño moral que afirma haber sufrido, como consecuencia del accidente, así como las costas y costos de la presente demanda.
De la Contestación:
En fecha 27/07/2.011 la abogada Lizzedy Maya Zarraga, en su carácter de apoderada judicial de la empresa American Cauchos, C.A., parte demandada en la presente causa, presentó escrito en la que da contestación a la demanda, alegando como defensa a favor de su representada la prescripción de la acción por haber transcurrido más de doce (12) meses desde el momento de ocurrir el accidente al momentos de haberse citado a la demandada, así como tampoco se cumplió con los requisitos de interrupción de la prescripción.
Negó y rechazó que Daniel Álvarez Rivero hubiese sido trabajador de American Cauchos, C.A., para el día 30 de junio de 2.008, así como que American Cauchos, C.A. haya tenido la guarda o custodia del vehículo: Clase Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Yaris; Tipo: Sedan, Año: 2.002, Color: Rojo, Placas: PAH 64G, Serial Carrocería: JTDKW113923076646 para esa misma fecha, por lo que niega y rechaza que tenga responsabilidad alguna por los daños morales que presuntamente se le ocasionaron al motor.
Igualmente alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés pasivo de American Cauchos, C.A. en sostener este proceso.
Negó y rechazó que el accidente haya ocurrido a las 2:30 p.m., que el vehículo fuese conducido a exceso de velocidad al momento de ocurrir el accidente.
Impugnó el Expediente Administrativo de Tránsito Terrestre Nro. F2-269-2008 que se anexa al escrito de demanda, en el sentido que es falso lo escrito en el acta policial suscrita por el Sargento Franklin Antonio Pino Pérez.
Es falso que el actor se desempeñara como asesor supervisor de procesos termodinámicos en evaporación de calderas industriales, así como que se le haya causado una lesión a sus ingresos o sustento familiar.
Negó que al momento del accidente el actor haya tenido buena salud y que la fractura haya sido consecuencia directa o indirecta del accidente de fecha 30/06/2.008.
Negó que la empresa American Cauchos, C.A., haya pagado la cantidad de (Bs. 4.943,98) a la Clínica Santa María, C.A. (alegado de tal manera en el libelo de la demanda).
Negó que la empresa American Cauchos, C.A., deba asumir una obligación de resarcimiento de daño moral por un negado pago de Bs. 4.943,98 a la Clínica Santa María, C.A.
También se alega en la contestación, que el pago efectuado a la Clínica Santa María, C.A., por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.910,05) es el resultado de un préstamo de dinero, contenido en una operación mercantil entre Daniel Álvarez Rivero y American Cauchos, C.A., representada mediante un pagaré de esa misma fecha.
Negó que su representada tenga que indemnizar al actor por daños causados por el hecho de fecha 30/06/2.008.
Negó y rechazó que esté probado que el conductor del vehículo con el cual se ocasionó el accidente laborara para American Cauchos, C.A., así como es falso que el citado vehículo se le estuviera realizando un montaje de unos cauchos en esa fecha.
Negó y rechazó que la empresa American Cauchos, C.A. deba pagar como indemnización de daño moral o patrimonial a Juan Pastor Díaz, la suma de Bs. 1.000.000,oo o a ello sea condenada por el Tribunal y que se le haya ocasionado daño físico alguno con ocasión al accidente ocurrido el 30/06/2.008.
Rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo y estableció como cuantía la suma de Bs. 760,oo equivalentes a 10 unidades tributarias.
En conclusión rechazó los alegatos demandados por el actor en el libelo y en la reforma de la demanda.
De la Sentencia Apelada:
En fecha 23/01/2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con lugar la defensa perentoria de prescripción y Sin Lugar la demanda, alegando el a quo en su motiva, que de conformidad con lo que dispone el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2.001, las acciones para exigir la reparación de los daños ocasionados en accidentes de tránsito, prescribirán a los doce meses de ocurrido el accidente, mientras que el artículo 196 de la vigente Ley de Transporte Terrestre establece igual lapso de prescripción.
Desde el 30 de junio de 2.008 cuando ocurrió el accidente, hasta el día 11 de julio de 2.011 transcurrieron más de treinta y seis (36) meses, lo que excede de manera amplia el lapso de doce (12) meses para que produzca la prescripción y hasta la fecha del debate oral, la parte demandante no logró demostrar su alegato según el cual, a raíz del daño sufrido por el demandante Juan Pastor Díaz, se dio inicio a un proceso penal, que en la Fiscalía del Ministerio Público se le asignó el Nro. F2-269-30062008, ni logró demostrar acto alguno de interrupción de la prescripción.
Consideraciones sobre la Nulidad y Subsiguiente Reposición
Este juzgador en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión como es mi obligación, del total proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo, y atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; en la cual debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista, como sistemas de garantías evidentemente públicas, la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la Constitución, precisa revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la primera instancia, con la finalidad de constatar que se hubiese mantenido la estabilidad o equilibrio procesal, y por tanto determinar que no se produjo la trasgresión del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, esto es, que el juez de la causa, actuó conforme a derecho.
En este sentido definiendo el proceso a la luz de la Constitución, debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin es la justicia, apoyándose en la verdad constitucional.
Con relación al Debido Proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".
En tal sentido debe señalar este Juzgador, que los más altos principios de derecho que rigen el proceso, encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.
Es así que en múltiples decisiones de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha insistido que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.
En este mismo sentido podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”. Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones y de vicios, de manera que este sea transparente sumamente claro.
En apoyo a lo anterior, este Juzgador hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, fechada siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, que estudia la noción de orden público, y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).”
En esa misma dirección, la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2.009, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Y en fecha 10 de diciembre de 2.008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. (Fallo Nº RC-848), la misma Sala de Casación Civil, señaló:
…Omissis: Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. ..0missis.
Y finalmente para cerrar esta cadena jurisprudencial, este juzgador transcribe parte de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial, sobre lo que debe ser el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, cuando en materia de amparo constitucional, señaló en su Sentencia de fecha 9 de marzo de 2.000, exp. Nº 00- 0126, lo siguiente:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.”
Establecido lo anterior, este juzgador advierte que el presente asunto llegado a esta superioridad para su conocimiento, se trata de un juicio de resarcimiento de daño moral originado por un accidente de tránsito (arrollamiento), el cual conforme lo dispone la Ley de Transporte Terrestre, que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivadas de accidentes de tránsito en los que se le hubiese causado daños a personas o casas, es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio oral.
En concreto, se debe establecer que el a quo debió guiar el presente juicio por las normas contenidas en los artículos comprendidos desde el 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas debemos citar lo que establece el artículo 869 ejusdem.
Artículo 869:
“En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”.
Se desprende del último párrafo de dicho artículo, que la audiencia o debate oral se fijará para una hora dentro de los treinta (30) días siguientes del calendario, una vez evacuadas las pruebas admitidas. Es decir, la norma condiciona la fijación de la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia o debate oral, a que las pruebas promovidas y admitidas, hubiesen sido evacuadas.
Así las cosas se ha advertido que, en la etapa probatoria la parte actora, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes ante las siguientes instituciones: Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, Industria Azucarera “Santa Elena”, Gerencia de Recursos Humanos y al Presidente del Central Azucarero Toliman, C.A., Gerencia de Recursos Humanos.
Se aprecia del auto de fecha 10 de octubre del 2.011, que las referidas pruebas de informes fueron admitida, librándose al efecto el oficio correspondiente.
De igual manera se aprecia que el juzgado a quo, en fecha 24 de noviembre del 2.011, fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral. Posteriormente en fecha 05 de diciembre del 2.011, el promovente, ante la fijación de la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia o debate oral y de la falta de repuestas por parte de los entes a quienes se les solicitaron los informes, diligencia pidiendo que se oficie nuevamente a dichos organismos, por cuanto se fijó la oportunidad para la audiencia o debate oral.
Constatándose que en fecha 09 de enero del 2.012, se llevó a efecto la audiencia oral, sin que constara en autos las resultas de las pruebas de informes promovidos por la parte actora y admitidos por el a quo.
Siendo pues que el a quo al fijar y celebrar la audiencia o debate oral, sin esperar las resultas de las referidas pruebas de informes, lo cual es un requisito obligatorio su evacuación para proceder a fijar la oportunidad para su celebración, amen de constituir una obligación de los jueces, su valoración, conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violentó expresas normas procesales, las cuales son de orden público, de estricto cumplimiento, que no deben ser relajadas por convenio de las partes, ni por ningún juez, no sólo por el carácter que ostenta, sino porque establece la forma procesal en que ha de tramitarse y decidirse dicho proceso, incurriendo por tanto en una subversión del proceso que conlleva a una evidente violación del Derecho de Defensa y al Debido Proceso de las Partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En este sentido, dicho incumplimiento de los trámites procesales, generó la subversión del procedimiento, cercenándose con ello el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, considerando que el juez como director del proceso, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, tiene la obligación y facultad de ordenar en cualquier estado y grado de la causa, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, procede a tenor de lo previsto en los artículos 7,15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ordenar el proceso y procurar su estabilidad, así como para garantizar el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentadas en la presente causa, a declarar la nulidad del auto de fecha 24 de Noviembre de 2.011, en la cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, así como la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 09 de Enero de 2.012, y consecuentemente la nulidad de la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa proceda a evacuar las pruebas de informes promovidas por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de que una vez consten en autos sus resultas, se proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, conforme lo dispone el último aparte del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Se establece igualmente que esta nulidad y consecuente reposición, no violenta el principio de la utilidad de la reposición, dado que como ha quedado establecido, es indispensable para el esclarecimiento de la verdad que las resultas de dicha prueba de informes conste en autos para poder dictarse la sentencia, amen que el error en su evacuación oportuna obedece a un hecho involuntario del Tribunal.
Las demás pruebas evacuadas por las partes, conservan su eficacia. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, al haberse decretado la reposición de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, al haberse decretado la nulidad del presente juicio y ordenado la reposición, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 24/01/2.012 por el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de apoderado judicial del demandante Juan Pastor Díaz, contra la decisión dictada en fecha 23/01/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se declara NULA la decisión dictada en fecha 23/01/2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, que declaró: “Con Lugar la defensa perentoria de prescripción y Sin Lugar la demanda”.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quién corresponda el conocimiento de la causa proceda a evacuar las pruebas de informes promovidas por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de que una vez consten en autos sus resultas, se proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, conforme lo dispone el último aparte del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada con lugar la apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste. (Scria.).
HPB/AdeL/Marysol.
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