REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

201° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.946
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: OSCAR JAVIER OROPEZA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 13.226.484 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GENARO JOSÉ PEREIRA BARROETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.12.421.
PARTE QUERELLADA: ALFREDO GREGORIO GUDIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.053.475.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fechas 14/03/2012 por el ciudadano Oscar Javier Oropeza Arias, asistido de abogado, en su condición de parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22/02/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró PERIMIDA la acción interdictal.
III
Secuencia Procedimental
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que el presente expediente contiene acción de Interdicto de restitución o por despojo intentado en fecha 06/12/2011 por el ciudadano OSCAR JAVIER OROPEZA ARIAS, contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO GUDIÑO RODRÍGUEZ, para que convenga o así lo decrete el Tribunal, en restituir la posesión de un lote de terreno con sus respectiva bienhechurías, ubicado en la vía Mijaguito con avenida 7, del Barrio Malabe Villaba del Municipio Páez del Estado Portuguesa, identificado así: NORTE: casa y solar que son o fueron de Isidro Marchan, SUR: casa y solar que son o fueron de José Hernández, ESTE: terrenos municipales y OESTE: carretera vía la Misión, que es su frente, con un área de SEISCIENTOS TREINTA METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (630,32 M2) (folios 01 al 20).
Admitida la querella interdictal por auto de fecha 09/12/2011, el a quo vista la medida de secuestro solicitada, ordenó un avalúo sobre el lote de terreno, librándose a tales efectos oficio 0598/2011 a la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela, organismo del que se recibió respuesta en fecha 23/01/2012 con terna de Ingenieros para ser considerados a los fines de designar al experto avaluador, recayendo dicha designación en el Ingeniero Vicente Fernández Vera, quien en fecha 06/02/2012 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folios 21 al 29).
En fecha 10/02/2012, el experto designado en la causa para la realización del avalúo correspondiente, diligenció alegando que se trasladó hasta el inmueble objeto de litigio con el fin de realizar la evaluación técnica, no pudiendo ingresar al mismo por estar cerrado y no encontrarse ninguna persona que permitiera su ingreso, por lo que solicitó al tribunal subsanara dicho inconveniente, y posteriormente fuera notificado a los fines de realizar la inspección correspondiente (folio 30).
A los folios 31 al 35 del expediente, obra sentencia dictada en fecha 22/02/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró PERIMIDA la querella Interdictal por Despojo incoada por el ciudadano OSCAR JAVIER OROPEZA ARIAS, contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO GUDIÑO RODRÍGUEZ, sentencia contra la cual apeló el querellante en fecha 14/03/2012, oyéndose dicho recurso en ambos efectos, y ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada donde fue recibido en fecha 26/03/2012 con oficio 0117/2012, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folios 36 y 44).
DE LA DEMANDA
Señala el querellante es su escrito de demanda, entre otros, lo siguiente:
• Que es poseedor legítimo de un inmueble lote de terreno con sus respectiva bienhechurías por él realizadas, y el cual venía poseyendo desde mediados del año 2008, velando como poseedor legítimo por la conservación del mismo hasta el dos (2) de julio del año 2011, pagando gastos de agua, electricidad y aseo urbano, teniendo acceso al inmueble constantemente, conjuntamente con los obreros que han realizado por cuenta suya las bienhechurías, limpieza y fabricación de bloques de cemento para la venta, que es su actividad comercial, sin oposición alguna de nadie, continua y no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya, sin abandonarla, disponiendo de el inmueble de forma exclusiva y usándolo sin compartirlo con nadie.
• Que con dinero de su propio peculio realizó las bienhechurías consistentes en cercado con paredes de bloques de cemento, oficina, habitación, baño, galpón, depósito de agua de 3000 litros, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras.
• Que en fecha 02 de julio de 2011, en horas de la mañana y aprovechando su ausencia, se presentó ante el inmueble ALFREDO GREGORIO GUDIÑO RODRIGUEZ con unos obreros, y procedió a colocar en la entrada principal del mismo, un portón grande de hierro con sus respectivas cerraduras y el día 03 de julio de 2011 se presentó nuevamente, colocando dos puertas medianas en dos habitaciones o locales que tienen acceso a la entrada del inmueble.
• Que al reclamarle le manifestó, que él era el dueño del lote de terreno, obstaculizándole por completo la entrada al mismo, ante lo cual le realizó múltiples requerimientos para que quitara los portones, sin haber sido posible lograrlo.
• Que por todo ello procede a demandar de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil para que se le restituya la posesión del inmueble, así como también solicita se decrete medida de secuestro del inmueble.
• Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).
DE LA SENTENCIA APELADA
El tribunal de la causa dejó expuesto en su sentencia, lo siguiente:
• Que el Tribunal verifica y constata que desde el auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2011 hasta el día de la sentencia (22/02/2012), han transcurrido mas de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la perención de instancia, por cuanto no consta en el expediente diligencia alguna en que la parte actora ponga a la orden del alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, no ejecutando actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, por lo que forzosamente aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, debe declarar la perención de instancia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La cuestión a dilucidar se centra en determinar si el Juzgado de la causa actuó o no ajustado a derecho, cuando de oficio decretó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que desde la fecha en que fue admitida la presente acción por interdicto restitutorio, intentada por el ciudadano OSCAR JAVIER OROPEZA ARIAS contra el ciudadano ALFREDO GREGORIO GUDIÑO RODRIGUEZ, esto es en fecha 09/12/2011, hasta la fecha 22/02/2012, en que se dictó la sentencia apelada, había transcurrido mas de treinta (30) días, sin que constara en el expediente que el demandante realizara actuación alguna dirigida a lograr la citación del demandado.
En este orden de ideas, señalamos que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan el necesario impulso procesal, origina la perención lo cual se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que la perención ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, pues esta predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

De las normas transcritas se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
De igual manera se infiere que la norma prevista en el encabezamiento del articulo 267, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
Entre estos supuestos encontramos el previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación, supuesto éste en que se apoyó el juzgado a quo para decretar la perención de la instancia, y por tanto el que ocupa la atención de este juzgador.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe:
“…la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
…omissis…
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia”.
Por tanto, debe indicarse que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida, disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos y favoreciendo así la celeridad procesal.
Ahora bien teniendo en cuenta que la presente causa versa sobre una querella interdictal por despojo, cuyo procedimiento esta consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 701, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo” (Negrillas de quien sentencia).

De dicha norma se desprende que la estructura del procedimiento interdictal posesorio, presenta dos fases: La primera fase, que se desarrolla “Inaudita altera parts”, (sin audiencia de la otra parte) la cual está concebida para las actuaciones de la parte querellante y en la cual se lleva a cabo la interposición de la querella, su providenciación, el decreto de restitución o de la medida de secuestro, según sea el caso, y se ejecuta.
Una vez practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según se trate, se abre la segunda fase, para el resto del trámite procesal, que se desarrolla, “audi altera parts” (con audiencia de la otra parte), y cuyo primer acto, es la orden de citación del querellado.
Esto, en atención a que todo proceso está constituido por una serie de actos progresivos, donde los anteriores actos presuponen los siguientes. Así en el proceso interdictal por despojo o restitutorio, el acto que presupone la citación, es la práctica de la restitución o el secuestro, y por consiguiente la obligación a cargo del querellante de impulsar la citación del querellante, surge a partir del momento en el cual el juez ordena la citación.
Es necesario entonces señalar que conforme lo estableció de manera precisa y expresa el legislador en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que una vez practicada la restitución o el secuestro, el juez ordenará la citación del querellado, se deduce que en el proceso interdictal posesorio, existe una excepción a la regla de la continuidad automática del trámite procesal, es decir, no se rige por la regla de la continuidad, sino que requiere la actuación de la parte querellante, para quien, el impulso de esos actos dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, constituye tan sólo una carga procesal y no una obligación, esto es, una autorresponsabilidad, un imperativo del propio interés del demandante, como es, obtener con prontitud la tutela de la posesión, correspondiéndole al juez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, darle impulso oficioso, y la obligación de impulsar la citación del demandado dentro de los treinta días nace es cuando el tribunal, una vez practicado la restitución o el secuestro, según sea el caso, ordena la citación, trabándose la litis una vez se haya practicado ésta.
Con arreglo a lo anterior, el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo constituye la conducta negligente del demandado de no haber cumplido, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo en consecuencia, el punto de partida para el cómputo de estos treinta días, el auto de admisión de la demanda, porque es el que contiene la orden de citación del demandado. Pero en el caso del procedimiento interdictal posesorio, conforme se ha indicado y debido a su estructura, la orden de citación no se da en el auto de admisión de la demanda, sino con posterioridad, esto es, una vez “practicada la restitución o el secuestro, según sea el caso”.
Así las cosas, establecido pues de manera clara que en los juicios interdictales por despojo, la citación del querellado la ordenará el juez una vez se hubiese practicado la restitución o el secuestro, según sea el caso, y constatado de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, que para la fecha en que el juzgador de la causa decretó la perención de la instancia, todavía no se había practicado el secuestro, debe entonces señalarse que mal podría exigírsele al querellante que cumpliera con la obligación de realizar las actuaciones o diligencias necesarias para lograr la citación del querellado. ASI SE DECIDE.
En fuerza a todo lo anterior, concluye este Tribunal que en el caso de marras, NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, por lo que erró el a quo en la aplicación del artículo 267 ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, tal y como se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/03/2012 por la parte querellante, ciudadano Oscar Javier Oropeza Arias, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 22/02/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: REVOCADA la decisión dictada en fecha 22/02/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró LA PERENCIÓN BREVE en la acción interdictal.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que el a quo decretó la perención.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Doce, Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc.,

ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:50 de la mañana. Conste.-
(Scria.)
HPB/sc.