REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

Nº__________-12
Causa 1C-7645-12
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Marco Antonio Segovia
Imputados: Dany Simón Jaimes Toledo y Liz Dayana Jaimes
Defensa: Abg. Robert Pérez
Victima: Estado Venezolano
Delito: Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Calificación de Flagrancia

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.229.200, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 25/05/1.983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal, casa s/n, pizzería Suprema, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, hijo de Simón Pérez y Raquel Toledo y LIZ DAYANA JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.304.139, fecha de nacimiento 08/08/1.976, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle principal, casa s/n, pizzería Suprema, Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, hija de José Ochoa Jaimes y Ana Jaimes, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a los ciudadanos señalados como imputados el siguiente hecho: “El día lunes 7 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales Inspector Richard Díaz, Sub-Inspectores Sadiel Ramírez, Miguel Coronado, Detective Charles Gil, Agentes Wilfredo Roa y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de servicio en ese Despacho, cuando reciben llamada telefónica por parte de los jefes naturales de esa oficina, donde se les informa que una persona con timbre de voz masculino indicó que entre la tarde del día Lunes 07-05-2012, y la madrugada del día martes 08-05-2012, transitaría por la autopista José Antonio Páez, en sentido Barinas Guanare, procedentes de El Nula, Estado Apure, un vehículo marca Ford, modelo F-350, placa 591-XDN, color rojo, provisto con una jaula ganadera, el cual presuntamente presentaba un doble fondo en la plataforma, y los conductores del mismo se dirigirían hacia el centro del país, específicamente a la ciudad de Caracas Distrito Capital, con una carga de presunta droga, una vez obtenida tal información, proceden a realizar un plan de acción a los fines de interceptar el citado vehículo, salen en comisión en vehículos particulares hacia la referida arteria vial, donde realizan labores de investigación de campo, concernientes al monitoreo visual de los vehículos que transitaban por la reseñada autopista, siendo las 07:00 horas de la noche, fue divisado a la altura de la Parroquia Tinajitas, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, un vehículo con características similares a la aportada por el informante, el cual era conducido por un ciudadano del sexo masculino acompañado de una dama, motivo por el cual proceden a solicitarle al conductor del mismo detener la marcha del vehículo, no sin antes identificarnos como funcionarios de ese órgano detectivesco, e indicarle que estacionara la unidad a un costado de la vía, acto seguido, luego de detener la marcha y acatar las ordenes, proceden a solicitar las identificaciones personales de los mismos, quedando identificados como DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO, quien era el conductor del vehículo, y la ciudadana LIZ DAYANA JAIMES, quien era la acompañante, acto seguido, proceden a solicitar la documentación del referido vehículo, siendo entregado a la comisión por el conductor un certificado de registro de vehículo plastificado, correspondiente a un VEHÍCULO MARCA FORD, COLOR ROJO, TIPO JAULA, AÑO 1986, MODELO F-350, PLACAS 591-XDN, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GT30074, A NOMBRE DE JOSÉ FLAMIÑO MEDIVELSO SIEMPIRA, V-5.736.698, posteriormente, proceden a realizar una breve entrevista individual a los tripulantes del vehículo en referencia, relacionado a la procedencia y destino de los mismos, presentando incongruencias en sus respuestas, y nerviosismo al dar las mismas, los que hizo presumir que los referidos ciudadanos pudiesen estar ocultando evidencia de interés criminalístico, seguidamente, optan en trasladarse con las medidas de seguridad pertinentes al caso a la sede del órgano detectivesco, donde previa llamada telefónica, hizo acto de presencia el Abogado Marco Segovia, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ya presentes en el estacionamiento interno de esa oficina, se procedió a la búsqueda de tres personas quienes fungieron como testigos del procedimiento, y quienes a partir de la presente acta de investigación y para los demás actos procesales se conocerán con los seudónimos de TESTIGO N° 01; TESTIGO N° 02 y TESTIGO N° 03; de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acto seguido, amparados en lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar una inspección minuciosa del vehículo en referencia en presencia de los testigos, representante del Ministerio Público, jefes naturales de esa oficina, y el Licenciado Juan Ledezma, Toxicólogo de ese Despacho, donde se logró el hallazgo de un compartimiento secreto, localizado en la plataforma de la jaula utilizada para el transporte de ganado del vehículo en mención, el cual poseía como medio de acceso una lámina metálica provista de cuatro tornillos "tipo Alien" que al ser removidos permitió observar VARIOS ENVOLTORIOS RECTANGULARES TIPO PANELA, OCULTOS EN CÁMARAS INTERNAS, CONTABILIZANDO SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, PARA UN TOTAL DE SETENTA Y DOS (72) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, QUE AL SER ABIERTOS POR EL TOXICÓLOGO JUAN LEDEZMA, SE PUDO DETERMINAR QUE LOS MISMOS CONTENÍAN RESTOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS SE PRESUME QUE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 08:40 horas de la noche, y puestos a la orden de ésta Representación Fiscal”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal a los premencionados imputados por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la calificación de la detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe con el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, solicita conforme 193 de la Ley Orgánica de Drogas, autorización para proceder a la incineración de la droga incautada en este procedimiento, igualmente conforme al 183 de la ley especial se decrete la incautación preventiva del vehiculo marca Ford, modelo 350 descrito en el acta policial y a la cual le corresponde la experticias del reconocimiento técnico numero 208 de fecha 08/05/2012, y que el vehiculo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, y por ultimo solicito copia certificada del acta para proceder a la destrucción de la droga, es todo”.

DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impuso a los imputados Dany Simón Jaimes Toledo y Liz Dayana Jaimes, del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándolos si querían declarar, manifestando cada uno por separado: “Si querer declarar”. De seguido se retira al ciudadano DANY SIMON JAIMES TOLEDO de la sala, a los fines de que la ciudadana LIZ DAYANA JAIMES declare, quien expuso lo siguiente: “Nosotros veníamos y yo de verdad no sabia que eso venia allí, nos agarraron viniendo después de la alcabala y luego nos pasaron a la comisaría, yo iba para Maracay donde mi mamá, después iba para Maracay a él le dijeron que entregara el camión después de la Caramuca, nosotros íbamos y llego la PTJ, y después nos trajeron para Guanare, nos agarraron como a las seis y como a las nueve nos llevaron a la PTJ, es todo”. El Fiscal no le formulo preguntas. La defensa hace las siguientes preguntas: ¿De dónde venían ustedes? Del Piñal. ¿A quién pertenece el vehículo donde ustedes estaban? No se. ¿La persona que andaba con usted en ningún momento le informó a quien pertenecía el vehiculo? No, que supuestamente se llamaba Henry. El Tribunal no hace preguntas.

Seguidamente se incorpora a la sala al ciudadano DANY SIMON JAIMES TOLEDO y manifestó: “A mi el chamo me dijo que le trajera ese carro hasta Barinas a traer un ganado, y yo no sabía que eso estaba ahí, el dueño del camión no se quien es, yo cargaba un celular personal signado con el Nº 0416-3729525 y los funcionarios me lo incautaron en el momento que me aprehenden llamó el dueño del camión, es todo”. El Fiscal le hace las siguientes preguntas: ¿Indique al tribunal cuál era su procedencia y destino, es decir, de dónde venia y hacia dónde iba? De Santa Bárbara de Barinas hasta Barinas. ¿Indique al tribunal el nombre y el número de teléfono de la persona que le entregó el vehículo? El nombre es Henry apellido no lo tengo, el teléfono es 0416839815. ¿Quién el propietario del camión? Yo creo que él pero no está a nombre de él, porque el título es de otro, de pronto él lo compro y no han hecho el traspaso. ¿Indique al tribunal una dirección dónde se pueda ubicar esa persona? La verdad que no se porque la mamá vive en el Nula y el papá en Rubio, cesaron las preguntas. La defensa le formulo las siguientes preguntas: ¿Desde cuándo conoce usted a la persona que menciona se llama Henry? Como dos meses.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. Robert Pérez, quien manifiesta que se encuentra como Coordinador de guardia supliendo a la defensoría pública séptima, en virtud de que la defensora de dicho despacho se encuentra de permiso, por lo cual solicito que en los actos subsiguientes sea notificada a la Defensoría Pública Séptima. Seguidamente expuso sus alegatos señalando: “En base al principio de presunción de inocencia, solicito se siga por el procedimiento ordinario, se le imponga a los imputados una medida menos gravosa y a todo evento que si es acordado lo del Ministerio Público que sean trasladados hasta la Comandancia General de Policía, solicito copia simple del acta, es todo”.

SEGUNDO:

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados son los autores del hecho:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-2012, suscrita por el funcionario Agente Edecio Barrio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 751, de fecha 07-05-2012, suscrita por los funcionarios Agente Miguel Segundo Pérez y Edecio Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: EL ESTACIONAMIENTO DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Y tomas fotográficas insertas a los folios 07 al12.

3.- Acta de Pasaje, de fecha 07-05-2012, suscrita por el funcionario Detective Coronado Miguel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 07-05-2012, rendida por el TESTIGO UNO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 07-05-2012, rendida por el TESTIGO TRES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 07-05-2012, rendida por el TESTIGO DOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 08-05-2012, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-208, de fecha 08-05-2012, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a: UN CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO JAULA, COLOR ROJO Y NARANJA, PLACAS 591-XDN, AÑO 1986, ESO CARGA.

9.- Examen Medico Forense, de fecha 08-05-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Dany Simón Jaimes Toledo, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.229.200, quien no presento lesiones externas ni secuelas de haberlas padecido.

10.- Examen Medico Forense, de fecha 08-05-2012, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen practicado a la persona de Liz Dayana Jaimes, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.304.139, quien no presento lesiones externas ni secuelas de haberlas padecido.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento fue hallada en un compartimiento secreto, localizado en la plataforma de la jaula utilizada para el transporte de ganado del Vehículo Marca Ford, Color Rojo, Tipo Jaula, Año 1986, Modelo F-350, Placas 591-XDN, Serial de Carrocería AJF3GT30074, a nombre de José Flamiño Medivelso Siempira, V-5.736.698, el cual poseía como medio de acceso una lámina metálica provista de cuatro tornillos "tipo Alien" que al ser removidos permitió observar varios envoltorios rectangulares tipo panela, ocultos en cámaras internas, contabilizando sesenta y ocho (68) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, para un total de setenta y dos (72) envoltorios tipo panelas, que al ser abiertos por el toxicólogo Juan Ledezma, se pudo determinar que los mismos contenían restos vegetales que por sus características organolépticas se presume que se trate de la droga denominada marihuana, siendo el vehículo en mención conducido por el imputado Danny Simón Jaimes y como acompañante la imputada Liz Dayana Jaimes y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio, es decir en el vehículo que se trasladaban los imputados, lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal atribuido.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento es de setenta y dos (72) envoltorios, tipo panela, con las siguientes medidas: treinta y un (31) cm de largo, dieciocho (18) cm. de ancho y cuatro (4) cm. de espesor, elaborados de adentro hacia afuera de la siguiente manera: sesenta y ocho (68) de ellos con material vegetal de color marrón, material sintético de color negro y cubierto de material sintético adhesivo de color azul, y cuatro (4)n con material vegetal de color marrón, material sintético transparente, y cubierto de material sintético adhesivo de color verde, todos contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ochenta (80) kilogramos y un peso neto de: sesenta y seis (66) kilogramos con quinientos veintiocho (528) gramos, se tomaron dos (02) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANABIS SATIVA LINNE), tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia a los imputados en el momento de su aprehensión, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte de los ciudadanos Danny Simón Jaimes y Liz Dayana Jaimes.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Transporté Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 15 años siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante del Ministerio Público de autorización para la incineración de la sustancia incautada, se evidencia del acta de prueba de orientación, de fecha 08-05-2012, suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que la misma se trata de la sustancia denominada marihuana, con un peso bruto de ochenta (80) kilogramos y un peso neto de: sesenta y seis (66) kilogramos con quinientos veintiocho (528) gramos, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la detención de los imputados DANY SIMON JAIMES TOLEDO y LIZ DAYANA JAIMES, en situación de flagrancia conforme con el artículo 248 del texto adjetivo penal.

2) Se ordena la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del código penal.

3) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4) Se impone la Medida Privativa de Libertad contra los imputados DANY SIMON JAIMES TOLEDO y LIZ DAYANA JAIMES por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía.

5) Se declara sin lugar el pedimento de la defensa de ser impuesta una medida cautelar menos gravosa.

6) Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, conforme el articulo 193 de la Ley Especial, correspondiente a la Prueba De Orientación de fecha 08/05/2012, suscrita por la experta toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, inserta al folio 23 de las presentes actuaciones.

7) Se acuerda la incautación preventiva del vehículo Marca Ford, Color Rojo, Tipo Jaula, Año 1986, Modelo F-350, Placas 591-XDN, Serial de Carrocería AJF3GT30074, ordenándose poner a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, debidamente descrita en la experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-208, de fecha 08-05-2012, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Juez de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria