REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°
Nº _______ -12
Causa Nº 1C-7102-12
JUEZA DE CONTROL N° 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Robinson Rincón Barcenas
DEFENSOR: Abg. Janny Zambrano
ACUSADOR: Abg. Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Uso de Documento Falso y Falsa Atestación frente a Funcionarios Públicos
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Condenatoria por Admisión de los Hechos.
La Abogada Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra ROBINSON RINCON BARCENAS, de nacionalidad Colombiana, natural de San Rafael, norte de Santander-Colombia, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 17/04/1980, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Comunero, calle 5 con Avenida 12, casa sin N°, Cúcuta - Colombia. Titular de la cédula de identidad N° V-96.125.085, teléfono 31322053843, por el delito de Usurpación de Identidad, Uso de Documento Falsos previstos y sancionados en el articulo 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de Falsa Atestación frente a Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano ROBINSON RINCON BARCENAS, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha 20 de Diciembre del 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano ROBINSON RINCÓN BARCENAS, por los funcionarios SM/1RA. CASTILLO GARCÍA JULIO, SM/3RA. BONILLA PINA JEAN, SM/3RA. TORREALBA HENRY y S/1RO. CARBONE CASTILLO ROBERTO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, Segundo Pelotón de Boconoito, quienes encontrándose de servicio en el de Control Fijo de la referida unidad, avistan un vehículo, marca Chevrolet, Modelo Silverado, color azul, placas OOF-GBR, que circulaba en sentido Guanare - Barinas, indicándole al conductor del referido vehículo automotor que se estacionara al lado derecho de la calzada, con el fin de realizarle una revisión a los pasajeros y a los equipajes según las previsiones de ley, seguidamente proceden los funcionarios actuantes a realizar la mencionada revisión, así mismo a solicitarles al conductor su identificación quien dijo ser y llamarse WILIAN ALEXIS VILLAMIZAR SUAREZ, cédula de identidad N° V-15.546.479, se le solicito igualmente a su acompañante su documento de identificación, este mostró una actitud muy nerviosa, se identifico con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con los datos filiatorios a nombre de JOSÉ LUIS VELASCO MOLINA, numero de cédula V-12.463.412, fecha de nacimiento 15-01-09, de estado civil soltero, fecha de expedición 15-02-09, esta presenta impresa una fotografía tipo carnet de una persona de sexo masculino, el Sargento Bonilla, le realizo tres preguntas de rutina, de donde viene, hacia donde se dirige y a que se dedica, respondiendo este con acento Colombiano al verse descubierto que era de nacionalidad colombiana y que la cédula de identidad que presento era de un amigo, que se la presto para que viniera a trabajar a Venezuela que su verdadero nombre es ROBINSON RINCÓN BARCENAS, Cédula de identidad N° 96.125.085, fecha de nacimiento 17-04-1980, razón por lo cual fue aprehendido en flagrancia.; se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en la Ley Orgánica de Identificación y en nuestro Código Sustantivo”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 1695-11 de fecha 20/12/2011, Suscrita por los funcionarios SM/1RA. CASTILLO GARCÍA JULIO, SM/3RA. BONILLA PINA JEAN, SM/3RA. TORREALBA HENRY y S/1RO. CARBONE CASTILLO ROBERTO adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ROBINSON RINCÓN BARCENAS, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.
2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS, levantada al ciudadano ROBINSON RINCÓN BARCENAS, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 20/12/2011, donde se deja constancia que el funcionario SM/1ERO. GUEDEZ MALVACIAS HASDRUBAL, funcionario adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DONDE SE LEE LOS SIGUIENTES DATOS FILIATORIOS JOSÉ LUIS VELASCO MOLINA, C.I. N° 12.463.412, DE FECHA DE NACIEMIENTO 06/09/1976. ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 15-01-09, LA MISMA PRESENTA FOTOGRAFÍA TIPO CARNET". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 20/12/2011, suscrita por el Funcionario Agente Rahul Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: Encontrándose en el ejercicio de sus funciones en la sede de I Cuerpo de Investigaciones CIENTÍFICAS Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
5.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD, de fecha 21/12/2011, suscrita por el funcionario Lcdo. JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "Un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VELASCO MOLINA JOSÉ LUIS, signada con el numero v-12.463.412, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar. CONCLUSIONES: CON BASE AL ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO SE LOGRO ESTABLECER LO SIGUIENTE: EL EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, SIGNADA CON EL NUMERO V-12.463.412, SUMINISTRADO COMO MATERIAL PROBLEMA, CORRESPONDE A DOCUMENTO AUTENTICO. EN CUANTO AL SOPORTE (PAPEL). Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
PRIMERO: Detective Lcdo. JOSÉ ÁNGEL UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD de fecha 21/12/2011, realizada a: "Un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VELASCO MOLINA JOSÉ LUIS, signada con el numero v-12.463.412, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar. CONCLUSIONES: CON BASE AL ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO SE LOGRO ESTABLECER LO SIGUIENTE: EL EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, SIGNADA CON EL NUMERO V-12.463.412, SUMINISTRADO COMO MATERIAL PROBLEMA, CORRESPONDE A DOCUMENTO AUTENTICO, EN CUANTO AL SOPORTE (PAPEL). Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al documento de identidad incautado al ciudadano imputado en esta causa.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
1.- SM/1RA. CASTILLO GARCÍA JULIO, SM/3RA. BONILLA PINA JEAN, SM/3RA. TORREALBA HENRY y S/1RO. CARBONE CASTILLO ROBERTO, Funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicables en la Autopista José Antonio Páez vía a Barinas, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y a su vez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se les permita consultar el acta para mayor precisión del caso y rindan su declaración. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su lectura de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 20/12/2011, donde se deja constancia que el funcionario S1RO GUEDEZ MALVACIAS, adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón puesto Boconoito del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la incautación de la siguiente evidencia: Un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VELASCO MOLINA JOSÉ LUIS, signada con el numero v-12.463.412, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Robinson Rincón Bárcenas, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quienes manifestaron por separado: “No querer Declarar”.
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado Robinson Rincón Barcenas, ejercida por la abogada Janny Zambrano quien expuso lo siguiente "Solicito se desestime el delito de usurpación de identidad por cuanto no están dados lo elementos de este tipo penal atribuido a mi defendido, y pido al Tribunal que se le explique a mi defendido sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos, en virtud de haberle este manifestado su conformidad con acogerse a esta formula alternativa del proceso, es todo".
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado los delitos de Uso de Documento Falsos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de Falsa Atestación frente a Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, tales ilícitos penales con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público, como el estudio documentologico legal de autenticidad o falsedad de fecha 21/12/2011, realizada a: un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana y las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, mas no así esta demostrada la comisión del delito de usurpación de identidad tipo penal también atribuido por el ministerio publico al imputado de autos, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite de manera parcial la acusación contra el acusado Robinson Rincón Bárcenas, de nacionalidad Colombiana, natural de San Rafael, norte de Santander-Colombia, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 17/04/1980, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Comunero, calle 5 con Avenida 12, casa sin N°, Cúcuta - Colombia. Titular de la cédula de identidad N° V-96.125.085, teléfono 31322053843, por el delito de Uso de documento falso previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de Falsa Atestación Frente a Funcionarios Públicos previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y se desestima la calificación jurídica de Usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal por ser útiles y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público.
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, corno lo es el Procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó a viva voz "Si ADMITO LOS HECHOS".
Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, y cedida la palabra al imputado Robinson Rincón Bárcenas, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.
ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.
Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.
Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata en primer lugar del delito de uso de documento falso previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que contempla una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siendo dicha sumatoria cuatro (4) y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es dos (2) años, y en segundo lugar tenemos el delito de falsa atestación frente a funcionarios públicos previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de tres (3) a nueve (9) meses sumatoria que da un total de doce (12) meses, es decir un (1) año, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de seis (6) meses; ahora bien de conformidad con el articulo 88 del Código Penal debe aplicarse al delito mas grave la mitad de la pena del otro delito, así tenemos que el delito mas grave es el de uso de documento falso el cual en su termino medio establece una pena de dos (2) años, al cual debe sumársele la mitad de la pena del delito de falsa atestación frente a funcionarios públicos que en su termino medio establece una pena de seis (6) meses, siendo la mitad tres (3) meses, que deben ser sumados a dos (2) años, dando una pena definitiva de dos (2) años y tres (3) meses de prisión; y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad, vale decir, un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión, y siendo ello así, el acusado Robinson Rincón Bárcenas, deberá cumplir una pena de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Uso de documento falso previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de Falsa Atestación Frente a Funcionarios Públicos previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
3) Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Ejecución en un plazo común de diez (10) días.
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso de ley.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.-
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.