REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Mayo de 2012
Años: 201° y 152°

Nº__________-12
Causa 1C-7769-12
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Davinnia Miranda
Imputado: Zapata Aranguren Ronny Josue
Defensa: Abg. Josefina Morón y
Elizabeth Lucena
Delito: Tentativa de Robo
Decisión: Calificación de Flagrancia

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano ZAPATA ARAGUREN RONNY JOSUÉ, titular de la cédula de identidad v-24.555.419, soltero, de 21 años de edad, natural del Municipio Guanarito estado Portuguesa de profesión u oficio obrero, con residencia actual en el barrio José Antonio Páez sector 01, de esta localidad, hijo de los ciudadanos: Rafael Zapata (v) Simona de Zapata (v), a fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado es el siguiente hecho: “Siendo las 09:00 horas de la noche de fecha: 13/05/12, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando patrullajes rutinarios, acompañado del Funcionario OFICIAL. (PEP) YANEZ SOTO MANUEL VICENTE, Titular de la Cédula de Identidad V-16.646.240, y nos informaron del Centro de Coordinación Policial Guanarito vía telefónica, que nos trasladáramos para el barrio el río carrera 12 con calle 01, de esta localidad ya que presuntamente unas personas hablan agarrado a un ciudadano cuando pretendía robarse un moto, en vista de la situación nos Trasladamos hasta el lugar al llegar nos entrevistamos con los ciudadanos que se identificaron como: HELCIS MEIBER SÁNCHEZ LANZOSA, titular de la cédula de identidad v-18.102.729, nacida en fecha: 05/10/87, de 24 años de edad, ama de casa, natural de Guanare estado Portuguesa y con residencia actual en el barrio el Stadium, calle principal, casa sin número de esta localidad, teléfono de ubicación: 0257-8080639, 02) Wilvan Chaney Nieto Nelo, titular de la cédula de identidad v-18.952.596, natural de Carora estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha: 23/04/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio, técnico de campo en el banco agrícola de Venezuela de la agencia Guanarito, residenciado actualmente en el barrio el rio, carrera 12 con calle 01 de esta localidad 03) MORILLO MEJIAS RUT ELISABET, titular de la cédula de identidad v-19.758.053, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, de 23 años de edad, nacida en fecha: 18/07/88, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada actualmente en el barrio el rio, carrera 12 con calle 01 de esta localidad, en la cual nos informaron que un ciudadano que tenían bajo su poder habla intentado robarle la moto a la primera nombrada en el acta y que la moto correspondía a las siguientes características: UNA MOTO: MARCA: SUZUKI, TIPO: PASEO, SERIAL DEL MOTOR: 157MFI-3P0079661, SERIAL DEL CHASIS: 9FSNF41B88C152522, MODELO: GN125, COLOR NEGRO, SIN PLACA, y que los segundos nombrados eran testigos presenciales del hecho, de igual forma se encontraba en el sitio una moto que al ser revisada correspondía a las siguientes características: UN VEHÍCULO MOTO, MARCA ÚNICO, TIPO: PASEO, SERIAL DEL CHASIS: LDXPCKL0761A02860, SERIAL DEL MOTOR: XDL162FMJ6006601904. Dicho vehiculo era el trasporte que utilizaron para cometer el hecho, según la victima y los testigos. De igual forma se encontró un pico de botella, y que uno de ellos se había escapado, en vista de la situación trasladamos al detenido, victima, testigos presenciales y las evidencias recolectadas hasta el Centro de Coordinación Policial Guanarito y seguir con el procedimiento correspondiente al llegar procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación al ciudadano detenido quedando identificado de la siguiente manera: ZAPATA ARAGUREN RONNY JOSUÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.555.419, SOLTERO, DE 21 ANOS DE EDAD, NATURAL DEL MUNICIPIO GUANARITO EDO. PORTUGUESA DE PROFESIÓN ü OFICIO OBRERO, CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO JOSÉ ANTONIO PAEZ SECTOR 01, DE ESTA LOCALIDAD, HIJO DE LOS CIUDADANOS: RAFAEL ZAPATA (V) SIMONA DE ZAPATA (V), En vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contra la propiedad (ROBO), procedimos a imponerlos de sus derechos como esta contemplado en el articulo 125 de C.O.P.P, una vez allí se procedió de acuerdo al articulo 113 del C.O.P.P, en comunicarnos con el ciudadano Abg. Etni Canelón, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Edo. Portuguesa, donde se le informo sobre el procedimiento que seria remitido al C.I.C.P.C. Sub/Delegación Guanare, a fin de ser reseñado y continuar con las investigaciones del caso, también se le informo que las evidencias recolectadas en el lugar seria remitida bajo oficio al C.I.C.P.C, con su cadena de custodia, con la finalidad que se le realice experticia de ley, igual manera se le asigno como numero de Causa N° 181C-DDC-F3-0330-12 Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien puso a la orden del Tribunal al imputado Zapata Aranguren Renny José, solicito se calificara la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la a continuación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y se le imponga medida privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Penal.

DEL DERECHO DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputado Zapata Aranguren Ronny Josue, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal quien manifestó: “NO QUERER DECLARAR”.

Se le concede el derecho de palabra a la Victima Helcys Meiber Sánchez Lanzosa, quien expuso: “Esa noche estaba frente a la casa de una amiga cuando veo una luz que se para detrás de mi la persona que estaba allí me golpeó por el cuello del golpe quede ida y no supe que hacer de repente salieron y empecé a forcejear, no vi quien me ataco, era gordito y alto barrigoncito de resto no supe porque estaba dentro de la casa de mi amiga muy nerviosa, es todo”.

En este orden, se le cedió el derecho a la defensora privada haciendo uso del derecho de palabra la Abg. Josefina Morón, quien expuso sus alegatos manifestando que: “Existe una contradicción entre la acta policial y lo narrado por la victima considerando que tales contradicciones no configura el delito de Robo Agravado de Vehículo, y de admitir el tribunal los hechos se califique de Robo Agravado en grado de Frustración por cuanto la moto no fue llevada, es decir la victima manifiesta que no fue despojada de la moto y solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión

1.- Acta Policial, de fecha 13-05-2012, suscrita por el funcionario OFIC. (PEP) RICHARD JESÚS CASTILLO SILVA, adscrito a la Estación Policial Francisco de Miranda Guanarito, de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 13-05-2012, rendida por la ciudadana HELCIS MEIBER SANCHEZ LANZOSA, ante la Estación Policial Francisco de Miranda Guanarito, de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 13-05-2012, rendida por el ciudadano WILVAN CHANEY NIETO NELO, ante la Estación Policial Francisco de Miranda Guanarito, de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 13-05-2012, rendida por la ciudadana MORILLO MEJIAS RUT ELISABETH, ante la Estación Policial Francisco de Miranda Guanarito, de la Policía del Estado Portuguesa.

5.- Constancia Médica, de fecha 13-05-2012, suscrita por la Dra. Nohelys Alvarado, Medico Integral Comunitario, del examen practicado a la persona de Ronny Zapata, quien presento herida en la parte posterior de la cabeza de 4 cm aproximadamente.

6.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-221, de fecha 14-05-2012, suscrito por el Lcdo Yovanny E. Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA UNICO, MODELO JAGUAR 150 CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, AÑO 2006, USO PARTICULAR.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-05-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Juan Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-220, de fecha 14-05-2012, suscrita por el funcionario Agente Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que la misma fue realizada por el OFIC. (PEP) RICHARD JESÚS CASTILLO SILVA, adscrito a la Estación Policial Francisco de Miranda Guanarito de la Policía del Estado Portuguesa, quien actúa visto que unas personas hablan agarrado a un ciudadano quedando identificado como Josué Ronny Zapata Aranguren cuando pretendía robarse un moto; por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido el imputado al momento en que intentaba robarse una moto.

No obstante al analizar cuidadosamente cada una de las declaraciones se observa que por una parte la víctima quien también expuso en audiencia lo siguiente: “Esa noche estaba frente a la casa de una amiga cuando veo una luz que se para detrás de mí la persona que estaba allí me golpeó por el cuello del golpe quede ida y no supe que hacer de repente salieron y empecé a forcejear, no vi quien me ataco, era gordito y alto barrigoncito de resto no supe porque estaba dentro de la casa de mi amiga muy nerviosa,..”, no habiendo sido despojada del vehículo tipo moto que portaba para el momento de ocurrencia del hecho; por lo que en atención de estos únicos elementos no queda evidenciado para este tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por lo que se desestimó la calificación jurídica dada, ya que se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no proporcionan fundamento serio para estimar que el ciudadano Josué Ronny Aranguren Zapata, sea autor o participe del delito de Robo Agravado de Vehículo, por cuanto los hechos no se subsumen en esa previsión fáctica, sino en el tipo penal de Tentativa de Robo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Le Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana Helcis Meiber Sánchez Lanzosa. Así se decide.

Hechas las consideraciones precedentes, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal acogido por este Tribunal es Tentativa de Robo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Le Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado JOSUÉ RONNY ZAPATA ARANGUREN, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.) Califica la detención del ciudadano Zapata Aranguren Ronny Josué en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal.

2.) Se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.) Se desestima la pre calificación del delito dada por el Ministerio Publico Como Robo Agravado de Vehículo y se pre califica el delito como Tentativa de Robo previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

4.) Se acuerda la Libertad del imputado bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el tribunal una vez al mes por el lapso de 6 meses y la prohibición de salida del estado.
Jueza de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria;

Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.