REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de Mayo de 2012
Años 202º y 153º
N: ________12 -C1
1CS-8197-12
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Rene Rangel
SOLICITANTE: Fiscalía Superior del Ministerio Público
VICTIMA: AJGT(Niño)
ASUNTO: Medida de Protección
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público representado por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abg. Graciela Benavides García, mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCION a favor del Niño: AJGT, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 14, 23, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fundando finalmente su solicitud en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, disposiciones éstas referidos todos a la protección a la víctima, en el proceso penal . Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 16/05/2012 el Abogado Adjunto I de la Unidad de Atención a la Víctima, Alirio José Pichardo, se trasladó al Hospital Dr. Miguel Oraá, a los fines de tomarle una versión de los hechos al niño AJGT, quien se encuentra recluido en el área de Hospitalización de Pediatría, Segundo Piso, Cama Nº P2P2, el cual en presencia de su representante legal (tío) Torres Sequera Villy Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.773.942, de profesión u oficio obrero, libre de todo apremio y coacción manifestó lo siguiente:
“…Que el día domingo 13-05-2012, siendo aproximadamente las 8 y 30 horas de la noche, un grupo de sujetos aproximadamente ocho (08) personas, iban persiguiendo y a la vez disparándole a un ciudadano conocido como El Luca, es el caso que este ciudadano saltó la cerca y entró a la casa donde se encontraba el niño AJGT y las personas que iban atrás de El Luca, le dieron patadas a la puerta y la tumbaron, entraron a la vivienda y empezaron a dispararle muchas veces a El Luca hasta lograr darle muerte a este último, hecho que sucedió específicamente en la sala de la casa; posterior a estos hechos uno de los sujetos comentó: …” que no había que dejar testigos de lo sucedido…” motivo por el cual comenzaron a dispararle a toda la familia que se encontraba ahí, por tal razón el niño Alexis José González Torres decidió meterse para proteger a una primita ya que la iban a matar y fue allí cuando le propinaron un disparo en el estomago, después el niño perdió la conciencia y no recuerda mas, pero manifestó sentir mucho miedo y es por eso que solicito una medida de protección, a los fines de salvaguardar su vida y la de su familia…”
2.- Asimismo, consta que en fecha 16 de Mayo de 2012, la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar que existe un peligro inminente en contra del niño: AJGT y su grupo Familiar, por las serias amenazas proferidas en su contra acordó, patrullaje y apostamiento preventivo las Veinticuatro (24) horas del día, con funcionarios adscritos a la Comandancia General a la Policía del Estado Portuguesa, en la residencia ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 01, cerca de la escuela, parte alta, casa cercada de bloque, municipio Guanare estado Portuguesa, de igual forma donde se encuentra recluido en el Hospital Dr. Miguel Oraá, área de Hospitalización Pediatría, segundo piso, cama Nº P2P2.
Ahora bien, conforme a la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, son competentes para la aplicación de las medidas el Ministerio Público y los tribunales, quedando obligados a prestar su colaboración los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, y conforme al artículo 4 de la citada ley, son destinatarios de la protección, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios.
Hechas las anotaciones precedentes y vista la exposición realizada por el niño AJGT, en compañía de su representante legal (tío) Torres Sequera Villy Antonio, mediante la cual solicita ante las posibles represarías que puedan tomar los 8 sujetos involucrados en el hecho, se acuerda la medida de protección extraproceso, prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, consistente en la protección personal y residencial, mediante un patrullaje y apostamiento preventivo las 24 horas del día por la casa de habitación del niño AJGT, en la residencia ubicada en el barrio 19 de Abril, sector 01, cerca de la escuela, parte alta, casa cercada de bloque, municipio Guanare estado Portuguesa, de igual forma donde se encuentra recluido en el Hospital Dr. Miguel Oraá, área de Hospitalización Pediatría, segundo piso, cama Nº P2P2, las 24 horas del día por el lapso de un (01) mes contados a partir de la presente fecha, las cuales deberán ser cumplidas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO, a favor del niño AJGT, venezolano, y se ordena el cumplimiento de patrullaje policial y apostamiento preventivo en la casa de habitación de la referido infante, ubicada en ubicada en el barrio 19 de Abril, sector 01, cerca de la escuela, parte alta, casa cercada de bloque, municipio Guanare estado Portuguesa, de igual forma donde se encuentra recluido en el Hospital Dr. Miguel Oraá, área de Hospitalización Pediatría, segundo piso, cama Nº P2P2, las Veinticuatro (24) horas del día por el lapso de un (01) mes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 17, 18 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,