REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°

Nº ______-12
1C-6976-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Francisco Rafael Pinto

DEFENSOR: Abg. Francisco Barrios
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. José Miguel Jiménez

VICTIMA: Alexis Gregorio Fernández Domínguez
DELITO: Hurto Calificado
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Condenatoria por Admisión de los Hechos

La Abogada Susana García Payan Fiscal Primero Principal del Ministerio Público en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa Abg. Rubén Darío Rojas Narváez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra FRANCISCO RAFAEL PINTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 26-06-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización la Granja, Manzana G, Casa N° 26 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.226, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alexis Fernández Domínguez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de FRANCISCO RAFAEL PINTO, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha 23 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO RAFAEL PINTO, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Edgar Silva de esta Ciudad, por cuanto el mencionado ciudadano, se introdujo en el interior de un vehículo propiedad de la victima de la presente causa de manera violenta rompiéndole uno de los vidrios con el objeto de sustraer el reproductor de C.D., del mencionado vehículo, dándose a la fuga posteriormente, siendo perseguido por la victima quien logro notificarle a los funcionarios policiales que lograron aprehenderlo de inmediato. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 23/12/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEP) SALINAS ÁNGEL y OFICIAL (PEP) PÉREZ ABRAHAM, adscritos al Centro de Coordinación Policial Inspector Edgar Silva de esta Ciudad, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PINTO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

2.- ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 23/12/2011, levantada al ciudadano FRANCISCO RAFAEL PINTO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/12/2011, levantada al funcionario OFICIAL (PEP) PEREZ ABRAHAM, en la cual se describen y se ratifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el funcionario de en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PINTO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PINTO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2164, de fecha 23/12/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES LENNY ESPINOZA y JAVIER PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado, un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de esta oficina, donde se percibe un clima ambiental calido e iluminación natural de buena claridad, el referido vehículo presenta las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Blazer, alfanumérica JAB85F, color Rojo, uso Particular, año 1997. CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Posee dos asientos una sola butaca en la parte delantera confeccionado en fibra de color gris y un asiento de una sola butaca en la parte trasera confeccionado en fibra natural de color gris, dichos asientos se encuentran en regular estado de uso y conservación, tapicerías de la puertas, piso y tablero de color gris en buen estado, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, se encuentra desprovisto del radio reproductor, al levantar el capo se avista el motor con todos sus accesorios incluyendo la batería. Al ser inspeccionado en su parte externa se logro determinar que la ventanilla trasera del lado izquierdo presenta un orificio de forma circular. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del vehículo incautado en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 23/12/2011, donde deja constancia que el funcionario AGENTE (PEP) ÁNGEL SALINAS, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Edgar Silva, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) REPRODUCTOR DE C.D., MARCA PIONER, MODELO DEH-2950MP, COLOR NEGRO Y GRIS, CÓDIGO DE BARRA 12562 84052, EL CUAL FUE ENCONTRADO DENTRO DE UN (01) BOLSO MARCA AIR EXPRÉS, DE COLOR AZUL TRES TONOS". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

8.- AUDIENCIA ORAL de fecha 25 de Diciembre de 2011, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6906-11, en donde se le impone al ciudadano FRANCISCO RAFAEL PINTO, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentran sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en los Artículos 250 y 251, todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

9.- ACTA DE TOMA FOTOGRÁFICA N° 01 de fecha 23 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde en la presente gráfica se aprecia la parte posterior y lateral izquierda de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, alfanumérica JAB85F, color Rojo, año 1997, así mismo se puede observar la puerta posterior y la ventanilla parcialmente fracturada en la parte inferior. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar los daños ocasionados al vehículo automotor, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

10.- ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS N° 02 de fecha 23 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde en estas reproducciones fotográficas también se pueden observar la parte posterior y lateral izquierda de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, alfanumérica JAB85F, color Rojo, año 1997, nótese de manera mas detallada la fractura de la ventanilla de la puerta posterior izquierda. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar los daños ocasionados al vehículo automotor, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

11.- ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS N° 03 de fecha 23 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde en estas imágenes se visualiza la parte interna del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, alfanumérica JAB85F, color Rojo, año 1997, se puede distinguir el volante y en forma mas detallada que carece de la tapa protectora en la parte inferior del volante en cuestión, que comprende las manillas de funcionamiento de luces, limpia parabrisas y swichera. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar los daños ocasionados al vehículo automotor, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

12.- ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS N° 04 de fecha 23 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde en esta reproducción se aprecia detalladamente en la parte internadle vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, alfanumérica JAB85F, color Rojo, año 1997, una abertura de forma rectangular, situada en el tablero parte central, donde evidentemente va situado el radio reproductor de sonido. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar los daños ocasionados al vehículo automotor, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

13.- EXPERTICIA REGULACIÓN REAL N° 9700-254-086 de fecha 23/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JAVIER PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) REPRODUCTOR DE C.D., MARCA PIONER, MODELO DEH-2950MP, COLOR NEGRO Y GRIS, CÓDIGO DE BARRA 12562 84052..., VALORADO EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.100 Bs.F). CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y estado de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra la pieza por lo que su valor Real asciende a la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800 Bs.F). Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia que fue sustraída del vehículo automotor, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

1.- AGENTE JAVIER PÉREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Regulación Real N° 9700-254-086, de fecha 23/12/2011, realizada a: "01.- UN (01) REPRODUCTOR DE C.D., MARCA PIONER, MODELO DEH-2950MP, COLOR NEGRO Y GRIS, CÓDIGO DE BARRA 12562 84052..., VALORADO EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.100 Bs.F). CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y estado de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra la pieza por lo que su valor Real asciende a la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800 Bs.F). Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia de valoración real al equipo reproductor sustraído del vehículo automotor

VICTIMA Y TESTIGOS

1.- ALEXIS GREGORIO FERNANDEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de cuarenta y tres (43) años de edad, Operador de sub. Estaciones Eléctricas, Residenciado en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, cas s/n de esta ciudad. Titular de la cédula de identidad N° V-10.053.549... A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o y 328 ordinal 7o, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

1.- OFICIAL (PEP) SALINAS ÁNGEL y OFICIAL (PEP) PÉREZ ABRAHAM, adscritos a la Comisaría Inspector Edgar Silva, Guanare Estado Portuguesa, ubicables en el Barrio El Progreso, frente a la Escuela Diego Antonio Briceño, de Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.
2.- AGENTE JEAN MÁRQUEZ y AGENTE LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicables en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes en la presenta causa.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

1.- La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 2164, de fecha 23/12/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES LENNY ESPINOZA y JAVIER PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ..."El lugar a ser inspeccionado, un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de esta oficina, donde se percibe un clima ambiental calido e iluminación natural de buena claridad, el referido vehículo presenta las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Blazer, alfanumérica JAB85F, color Rojo, uso Particular, año 1997. CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Posee dos asientos una sola butaca en la parte delantera confeccionado en fibra natural de color gris y un asiento de una sola butaca en la parte trasera confeccionado en fibra natural de color gris, dichos asientos se encuentran en regular estado de uso y conservación, tapicerías de la puertas, piso y tablero de color gris en buen estado, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, se encuentra desprovisto del radio reproductor, al levantar el capo se avista el motor con todos sus accesorios incluyendo la batería. Al ser inspeccionado en su parte externa se logro determinar que la ventanilla trasera del lado izquierdo presenta un orificio de forma circular. Es todo... A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisan las características del vehículo y los daños ocasionados al mismo, lo cual, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

2.- La incorporación para su lectura del PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 23/12/2011, donde deja constancia que el funcionario AGENTE (PEP) ÁNGEL SALINAS, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Edgar Silva, de la incautación de la siguiente evidencia: "1.-UN (01) REPRODUCTOR DE C.D., MARCA PIONER, MODELO DEH-2950MP, COLOR NEGRO Y GRIS, CÓDIGO DE BARRA 12562 84052, EL CUAL FUE ENCONTRADO DENTRO DE UN (01) BOLSO MARCA AIR EXPRÉS, DE COLOR AZUL TRES TONOS. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.

3.- La incorporación para su lectura del ACTA DE TOMA FOTOGRÁFICA N° 01 de fecha 23 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde en la presente gráfica se aprecia la parte posterior y lateral izquierda de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, alfanumérica JAB85F, color Rojo, año 1997, así mismo se puede observar la puerta posterior y la ventanilla parcialmente fracturada en la parte inferior. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa los daños ocasionado al vehículo automotor.

4.- La incorporación para su lectura del ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS N° 02 de fecha 23 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde en estas reproducciones fotográficas también se pueden observar la parte posterior y lateral izquierda de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, alfanumérica JAB85F, color Rojo, año 1997, nótese de manera mas detallada la fractura de la ventanilla de la puerta posterior izquierda. A los efectos de ser exhibido durante el debate y presentada a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa los daños ocasionado al vehículo automotor.

5.- La incorporación para su lectura del Con el ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS N° 03 de fecha 23 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde en estas imágenes se visualiza la parte interna del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, alfanumérica JAB85F, color Rojo, año 1997, se puede distinguir el volante y en forma mas detallada que carece de la tapa protectora en la parte inferior del volante en cuestión, que comprende las manillas de funcionamiento de luces, limpia parabrisas y swichera. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa los daños ocasionado al vehículo automotor.

6.- La incorporación para su lectura del ACTA DE TOMAS FOTOGRÁFICAS N° 04 de fecha 23 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde en esta reproducción se aprecia detalladamente en la parte internadle vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, alfanumérica JAB85F, color Rojo, año 1997, una abertura de forma rectangular, situada en el tablero parte central, donde evidentemente va situado el radio reproductor de sonido. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa los daños ocasionado al vehículo automotor.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, compareciente a la audiencia, Abg. José Miguel Jiménez, narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Francisco Rafael Pinto, calificando jurídicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal indicando que en el escrito de acusación señala el articulo 453 sin mencionar el ordinal por lo que subsana en este acto dicho error; invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó se acoja la calificación jurídica, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le fue impuesta en su oportunidad legal; así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y la apertura a Juicio Oral y Público.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano FRANCISCO RAFAEL PINTO, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “No querer Declarar”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, representada por el abogado Francisco Barrios, quien expuso los alegatos de la defensa y solicito que se le explicara a su defendido sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es las admisión de hechos, en virtud de haberle este manifestado su conformidad con acogerse a esta formula alternativa del proceso.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público, la denuncia de la victima y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado Francisco Rafael Pinto, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 26-06-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización la Granja, Manzana G, Casa N° 26 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.226, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alexis Fernández Domínguez.

2.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, y cedida la palabra al imputado Francisco Rafael Pinto, manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencias de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que su manifestación fue libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlo de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de seis (6) años y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, dos (2) años de prisión y siendo ello así, el acusado FRANCISCO RAFAEL PINTO, deberá cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367, en caso de sentencia condenatoria con una pena superior a dicho limite, aunado a que, ya cesó la investigación sobre la verdad del hecho, y que por la pena a imponer existe una probabilidad de que el sujeto no evada su cumplimiento en los términos que le indique el Tribunal de ejecución, ante una alta probabilidad de gozar de una formula alternativa para el cumplimiento de la pena, considera y así lo acuerda modificar su situación procesal, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256. Ordinales 3, 5 y 6 consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes hasta que el tribunal de ejecución resuelva su situación procesal y la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos y a la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al acusado Francisco Rafael Pinto, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de Treinta y tres (33) años de edad, nacido en fecha 26-06-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización la Granja, Manzana G, Casa N° 26 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.226, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, cometido en perjuicio de Alexis Fernández Domínguez.

Se acuerda la Libertad del imputado bajo la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256. 3 .5 y 6 consistente en la presentación ante el Tribunal una vez al mes hasta que el tribunal de ejecución resuelva su situación procesal y la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos y a la victima, en virtud que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años, límite de pena que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 367.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


Jueza de Control No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria