REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°

Nº ______-12
1C-7771-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Eliberto José Escalona Hernández
DEFENSOR: Abg. Belkis Castro
ACUSADOR:
Fiscal Auxiliar Segundo (Comisionado de la Fiscalía Primera) del Ministerio Público.
Abg. José Miguel Jiménez

SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Oír declaración

La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa consignó escrito el día 16-05-12, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano ELIBERTO JOSÉ ESCALONA HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.646.583 fecha de nacimiento: 16/03/1979 de 33 años de edad, profesión u oficio obrero natural del Caserío Campo Lindo de la Parroquia Córdoba Municipio Guanare con residencia en el mismo caserío casa S/N hijo de Eula Escalona (V) y Ventura Escalona (F), quien fue aprehendido por funcionarios aadscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, destacados en la comisaria Monseñor José Vicente de Unda a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Abogado JOSE MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ, en su condición de Representante del Ministerio Publico indico los hechos que se le imputan al ciudadano Eliberto José Escalona Hernández, cursante en acta policial de fecha 14 de mayo de 2012, indicando: “Siendo aproximadamente las 12:00 pm, de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones en el Puesto Policial Córdoba del Municipio Guanare en compañía del Oficial Cesar Méndez llego un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra el cual informo que el caserío Palo Solo de la Parroquia Córdoba Municipio Guanare se encontraba un ciudadano vestido con un pantalón azul y un suéter de color azul y rosado con arma de fuego entre sus pantalones y que viene solamente a avisar para evitar que suceda algo ya que el mismo se encuentra en estado de ebriedad una vez obtenida la información me traslade al sitio en compañía del Oficial Cesar Méndez a bordo de una moto particular al llegar visualice a dicho ciudadano por las vestiduras donde le hice un llamado no sin antes identificarme como Oficial de Policía y amparándome en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunte si traía algún objeto adherido a su cuerpo relacionado con hecho punible y el mismo contesto que sí que traía un chopo o arma de fabricación casera en la pretina del pantalón del lado derecho le pedí que levantaras las manos para su debida revisión al percatarme de la situación lo traslade hasta la Estación Policial Unda una vez allí en virtud de encontrarnos en la presencia de un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del código orgánico procesal penal se procedió a detenerlo preventivamente informándole de los hechos que se les imputa de porte y tenencia ilícita de armas de fuego de conformidad con lo establecido con el Artículo 272 del código penal, donde le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado con lo establecido en el artículo 126 del código orgánico procesal penal como: ESCALONA HERNÁNDEZ ELIBERTO JOSÉ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.646.583 fecha de nacimiento: 16/03/1979 de 33 años de edad profesión u oficio obrero natural del Caserío Campo Lindo de la Parroquia Córdoba Municipio Guanare con residencia en el mismo caserío casa S/N hijo de EULA ESCALONA (V) y VENTURA ESCALONA (F), acto seguido se le hizo llamado a la fiscal PRIMERO del Ministerio Publico SUSANA GARCÍA PAYAN quien ordeno que el procedimiento fuera remitido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de esta ciudad iniciando la averiguación signada con la nomenclatura N°-18-1C-DDC-F1-346-2012 de fecha 14/05/2012 a fin de continuar con el proceso legal, es todo”.

La Representación Fiscal, quien puso a la orden del Tribunal al imputado Eliberto José Escalona Hernández, solicito se calificara la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitó la expedición de copias simples de la presente acta.

Impuesto el ciudadano ELIBERTO JOSÉ ESCALONA HERNÁNDEZ de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No quiero Declarar”.

De seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Belkis Castro quien expuso sus alegatos y solicito se desestime la calificación del delito por cuanto el arma es de fabricación casera y su defendido es trabajador del campo y solicita una libertad sin restricciones.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal se evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-223, practicada en fecha 15-05-2012, suscrita por el Agente Guédez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, señalando específicamente las características del arma de fuego y reflejando que: “…es un artefacto, de fabricación casera, corto por su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo revolver. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), este con avanzados signos de oxidación, cuenta con otra pieza de metal oxidado que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su empuñadura conformada por una pieza labrada de madera. Su sistema de percusión está compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percutora. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en los laterales de la caja de los mecanismos, que al ser presionado, libra el sistema de abisagrado poniendo al descubierto su recamara, para su carga y descarga, la misma presenta desperfecto en cuanto la sistema de accionamiento de percusión…”.

La reseña anterior es importante, porque en el contenido del informe pericial quedó establecido que el arma tipo Chopo incautada es de anima lisa, y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, y específicamente en el caso de las escopetas, se requiere que éstas sean de uno o más cañones rayados, por lo que al no reunir el arma incautada está característica queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal atribuible al ciudadano ELIBERTO JOSÉ ESCALONA HERNÁNDEZ, en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia como el nuestro, es forzoso decretar la libertad del ciudadano imputado.

Al no reunir el arma tipo Chopo las características para la imputación de delito alguno, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad al ciudadano ELIBERTO JOSÉ ESCALONA HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.646.583 fecha de nacimiento: 16/03/1979 de 33 años de edad, profesión u oficio obrero natural del Caserío Campo Lindo de la Parroquia Córdoba Municipio Guanare con residencia en el mismo caserío casa S/N hijo de Eula Escalona (V) y Ventura Escalona (F), quien fue aprehendido el día 14-05-2012 por no constituir hecho punible portar un arma de anima lisa, conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal. Se ordena la remisión del arma incautada a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar