REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

Nº__________-12

Causa 1C-7777-12
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretario: Abg. Ibis Rene Badillo
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Marco Antonio Segovia
Imputado: Pellonis Delegado Alí Rafael
Defensa: Abg. Alexi Rene Perdomo
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Calificación de Flagrancia

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano PELLONIS DELEGADO ALI RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.389.227, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento (12-08-1974), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Colonia, parte baja, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye al ciudadano señalado como imputado el siguiente hecho: “El día miércoles 16 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales SUB/INSPECTOR CARLOS GONZÁLEZ Y SUB/INSPECTOR ROBERT DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, proceden a realizar patrullaje por el perímetro de la ciudad, en la unidad P-43, y de ésta manera contrarrestar el índice delictivo, una vez que se desplazaban por la Avenida la Hilandera, adyacente a las instalaciones del Hospital Miguel Oraá de esta Ciudad, observaron la presencia de un ciudadano quien se desplazaba a pie por la acera de dicha avenida, quien al observar la presencia policial apuro el paso, presumiendo los funcionarios que el mismo podía llevar oculto dentro de sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que optaron en darle alcance y darle la voz de alto, identificándose previamente como funcionarios policiales, seguidamente, proceden a practicarle una revisión de persona de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón tipo blue jeans que vestía UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANQUECINA, QUE POR SU CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS SE PRESUME SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, acto seguido proceden a identificarlo como PELLONIS DELEGADO ALI RAFAEL. En virtud de lo incautado, proceden de forma inmediata a practicarle la respectiva aprehensión, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante siendo las 06:40 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 06:40 horas de la mañana, y puesto a la orden de ésta Representación Fiscal”.

El Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Pellonis Delegado Ali Rafael, precalificándolos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que la aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la destrucción de la droga incautada, de conformidad con al artículo 193 de la Ley de Drogas, así como también solicito el traslado del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la práctica de la prueba de fluidos orgánicos y corporales, solicitando copia simple de la presente acta.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputados Pellonis Delegado Alí Rafael, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional, prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, si querían declarar, manifestando: Si quiero declarar, manifestando: “Yo me encontraba en el hospital en horas de la mañana para hacerme los exámenes por que estoy enfermo de hemorroides internas, cuando estoy afuera esperando que el doctor me llame, después que hablo y fue cuando me pegaron los PTJ y me llevaron para la PTJ, en ningún momento me había registrado nada, me di cuenta que estoy detenido yo le pregunto porque no me suelta, como si te quitamos droga, si a mi no me quitaron nada, yo les preguntaba por mi libertad y me tenia detenido gratis y yo estoy enfermo, yo voy a estar en horas de la mañana en eso y no conozco eso, yo consumo y estoy enfermo, si estoy haciendo los examen en el hospital yo no voy hacer eso y allí que me llevaron preso y yo no voy a estar en el hospital con eso, ni tenia rial y nada y me iba a ver con el médico y no tengo nada que ver en ese proceso. Es todo”. El Ministerio Publico no le formulo preguntas. La defensa privada le formulo las siguientes preguntas: 1- ¿Usted consume algún tipo de drogas? R: Si; 2- ¿Qué tipo de droga consume? R: Marihuana; 3- ¿Qué tiempo tiene consumiendo? R: Tengo años en eso; 4- ¿Usted cuando fue aprehendido en el hospital, se identificaron los funcionarios? R: No nada.




DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alexi Rene Perdomo, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Esta defensa rechaza la precalificación dada por el Ministerio Público de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto para ser distribuidor de drogas, se necesita una seria de elementos, los cuales no consta en acta, cucharilla, dinero, bolsas las cuales no fueran incautadas, balanzas, pitillos y esos instrumentos son utilizados para distribuir, cursante al folio 1 de expediente, cuando los funcionario hacen uso del articulo 205 del COPP, y que avistaron a la persona y mucho menos fue advertido y esa acta carece de carácter probatorio y para los casos y debería estar presente dos testigo y por cuanto alegan, los funcionarios no haber conseguido de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de esa acta y dejen a mi defendido en libertad plena, o en su defecto solicito de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad en cualquiera de sus numerales y solicito copia del acta”.

SEGUNDO:

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es el autor del hecho:

1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 16-05-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-05-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspectores Carlos González y Robert Duran, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA HILANDERA ADYACENTE AL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
3.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 16-05-2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al ciudadano PELLONIS DELEGADO ALI RAFAEL, se le incautó la sustancia al hacerle la revisión corporal y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal. La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento es de un envoltorio (01) envoltorio contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína, con un peso neto de veintiún (21) gramos con seiscientos (600) miligramos, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia al imputado en el momento de su aprehensión, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano PELLONIS DELEGADO ALI RAFAEL, declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es distribución ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena promedio aplicable de 10 años siendo criterio reiterado y pacifico del Máximo Tribunal de la República la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, al tratarse de uno de los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en cuanto a la solicitud del representante del Ministerio Público de autorización para la incineración de la sustancia incautada, se evidencia del acta de prueba de orientación de fecha 16-05-2012, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que la misma se trata de la sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de de veintiún (21) gramos con seiscientos (600) miligramos, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

l.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Pellonis Delegado Ali Rafael de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 149, en su segundo aparte de la ley de droga, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de acta procesal.

4.- Se le impone al imputado la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.

5.- Se acuerda la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de le Ley Orgánica de Drogas.

6.- Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a fin de que se practique la prueba de fluidos orgánicos y corporales solicitada por el Ministerio Público.

Se acuerda como centro de Reclusión la Comandancia General de Policía. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por él Ministerio Público y la Defensa Técnica.

Juez de Control Nº 1;

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Ibis Rene Badillo