REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 18 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°

Nº ______-12
1C-7778-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Juan Nelson Castillo

DEFENSOR: Abg. Nelson Piedrahita

ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Abg. Simara López

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López consignó escrito el día 18-05-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano JUAN NELSON CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, de 53 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-06-1958, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización la Coromoto, calle A prolongación U casa N° 05 Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Comando Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

La Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Nelson Castillo, de la siguiente manera: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio como guardia de accidente, a eso de las 09:50 am, fui comisionado por el oficial de día Sargento Primero ('T. T) José Luis Hernández, para que me trasladara a las averiguaciones de un accidente ocurrido en la urbanización la Coromotana. De inmediato me traslade al lugar del accidente en la brevedad posible en compañía del cabo segundo de (T. T) Gregorio Sequera, haciendo acto de presencia a eso de las 10:00 am, donde los vecinos cercanos del sitio del accidente me manifestaron verbalmente que de ese accidente había resultado lesionada una menor de aproximadamente tres años de edad, y que había sido trasladada al hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare por usuarios de la vía. Se procedió a realizar el gráfico demostrativo de la posición final como fue encontrado el vehículo único involucrado en el accidente, también se tomo fijación fotográfica, luego se identifico al vehículo involucrado de la siguiente manera: VEHÍCULO ÚNICO NRO. 01: placas identificadoras A6SB27A, CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, UPO ESTACA-CAVA, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF36524/00, PROPIETARIO: JOAN NELSON CASTILO, Titular de la cédula de identidad de nro. V-5.128.827. Seguidamente procedí a llenar las orden de depósito del vehículo involucrado, enviándolo al estacionamiento Curacao de Guanare, con lo establecido en el artículo 181 numeral 04 de la ley de Transporte Terrestre, en la unidad de remolque placas: 70ZGAE, conducida por el ciudadano, Jaime González, titular de la cédula de identidad nro. V- 11. 404.343, Luego me traslade al hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde al entrevistarme con el médico de guardia de la sala de emergencia infantil Dra. Sandra Azuaje quien me manifestó que la menor involucrada en el accidente había ingresado sin signos vitales facilitándome verbalmente el diagnostico (Traumatismo craneoencefálico severo) luego procedí a identificar al padre de la menor quedando identificado de la siguiente manera: Ronald Luciano Pereira, titular de la cédula de identidad de numero 18.641.516, fecha de nacimiento 11-09-1989, dirección de habitación: urbanización la Coromotana calle A prolongación U Guanare Portuguesa, quien me suministro los datos de la menor involucrada en el accidente, identificándola de la siguiente manera: ASHLYN VALENTINA PEREIRA TORRES, menor de edad, de tres años, fecha de nacimiento 10-02-2009, dirección de habitación: urbanización la Coromotana calle A prolongación U Guanare portuguesa. Luego me traslade al comando de transito de Guanare a pasar la novedad al oficial de día ya antes mencionado, donde al llegar a eso de las 11:00 am se encontraba presente el conductor del vehículo involucrado en el accidente identificándolo de la siguiente manera: JUAN NELSON CASTILO, Titular de la cédula de identidad de nro. V-5.128.827, de 53 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-06-1958, comerciante, con licencia de conducir de 5to grado expedida en Guanare el día 28-02-2005, residenciado en urbanización la Coromotana calle A prolongación U casa nro. 05 Guanare Portuguesa. De inmediato le informe al Sgto. lero (TT) Florencio Valderrama, para que trasladara al conductor del camión hasta las instalaciones del Reten de Transporte Terrestre de Guanare, leyéndole sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en dichas instalaciones a la orden de la Fiscalía 6ta del Ministerio Publico. Pude constatar la veracidad de lo sucedido el cual se trataba de un accidente de tránsito cuya modalidad se especifica: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON UNA PERSONA LESIONADA, ocurrido a eso de las 9:30 am, aproximadamente del mismo día, posteriormente efectué llamada vía telefónica al fiscal 6to del Ministerio Público Dra. Simara López, a quien le informe los pormenores del caso quedando el referido procedimiento remitido al mismo. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA: Urbana, TOPOGRAFÍA: Plana y recta. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Seca, Asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro de día. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo nro. 01 (camión) circulaba con su conductor en sentido Norte.-Sur. INDICIOS HALLADOS: Ningunos. DENTRO DEL VEHÍCULO Ninguno. RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: El vehículo único (camión) no sufrió daños. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según la inspección ocular los indicios encontrados y la información recopilada en el lugar del accidente se pudo determinar que el conductor del vehículo único (camión) efectuó la maniobra de reversa al salir de su residencia y motivado a la poca visibilidad no observo a la menor (niña) la cual caminaba detrás del vehículo arrollándola causándole lesiones graves falleciendo posteriormente en su traslado hacia el hospital Dr. Miguel Oraá la cual ingreso sin signos vitales. Es todo”.

La Representación Fiscal, quien manifiesto: Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al imputado JUAN NELSON CASTILLO, narrando brevemente los hechos ocurridos, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, Solicitando se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal, es todo".

Impuesto el ciudadano JUAN NELSON CASTILLO de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No quiero Declarar”.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada representada en este acto por el Abg. Nelson Piedrahita, quien manifestó: "Esta defensa se adhiere a la petición fiscal y solicita copia de la presente acta, es todo".

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta Policial, de fecha 16-05-2012, suscrita por el VGLTE (TT) 9640 CESAR ELIEZER TORREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Comando Guanare, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, artículo 214, del Decreto con Fuerza de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación; “En esta misma fecha, encontrándome de servicio como guardia de accidente, a eso de las 09:50 am, fui comisionado por el oficial de día sargento primero ('T. T) José Luis Hernández, para que me trasladara a las averiguaciones de un accidente ocurrido en la urbanización la Coromotana. De inmediato me traslade al lugar del accidente en la brevedad posible en compañía del cabo segundo de (T. T) Gregorio Sequera, naciendo acto de presencia a eso de las 10:00 am, donde los vecinos cercanos del sitio del accidente me manifestaron verbalmente que de ese accidente había resultado lesionada una menor de aproximadamente tres años de edad, y que había sido trasladada al hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare por usuarios de la vía. Se procedió a realizar el gráfico demostrativo de la posición final como fue encontrado el vehículo único involucrado en el accidente, también se tomo fijación fotográfica, luego se identifico al vehículo involucrado de la siguiente manera: VEHÍCULO ÚNICO NRO. 01: placas identificadoras A6SB27A, CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, UPO ESTACA-CAVA, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF36524/00, PROPIETARIO: JOAN NELSON CASTILO, Titular de la cédula de identidad de nro. V-5.128.827. Seguidamente procedí a llenar las orden de depósito del vehículo involucrado, enviándolo al estacionamiento Curacao de Guanare, con lo establecido en el artículo 181 numeral 04 de la ley de Transporte Terrestre, en la unidad de remolque placas: 70ZGAE, conducida por el ciudadano, Jaime González, titular de la cédula de identidad nro. V- 11. 404.343, Luego me traslade al hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde al entrevistarme con el médico de guardia de la sala de emergencia infantil Dra. Sandra Azuaje quien me manifestó que la menor involucrada en el accidente había ingresado sin signos vitales facilitándome verbalmente el diagnostico (Traumatismo craneoencefálico severo) luego procedí a identificar al padre de la menor quedando identificado de la siguiente manera: Ronald Luciano Pereira, titular de la cédula de identidad de numero 18.641.516, fecha de nacimiento 11-09-1989, dirección de habitación: urbanización la Coromotana calle A prolongación U Guanare portuguesa, quien me suministro los datos de la menor involucrada en el accidente, identificándola de la siguiente manera: ASHLYN VALENTINA PEREIRA TORRES, menor de edad, de tres años, fecha de nacimiento 10-02-2009, dirección de habitación: urbanización la Coromotana calle A prolongación U Guanare portuguesa. Luego me traslade al comando de transito de Guanare a pasar la novedad al oficial de día ya antes mencionado, donde al llegar a eso de las 11:00 am se encontraba presente el conductor del vehículo involucrado en el accidente identificándolo de la siguiente manera: JUAN NELSON CASTILO, Titular de la cédula de identidad de nro. V-5.128.827, de 53 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-06-1958, comerciante, con licencia de conducir de 5to grado expedida en Guanare el día 28-02-2005, residenciado en urbanización la Coromotana calle A prolongación U casa nro. 05 Guanare Portuguesa. De inmediato le informe al Sgto. lero (TT) Florencio Valderrama, para que trasladara al conductor del camión hasta las instalaciones del Reten de Transporte Terrestre de Guanare, leyéndole sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en dichas instalaciones a la orden de la Fiscalía 6ta del Ministerio Publico. Pude constatar la veracidad de lo sucedido el cual se trataba de un accidente de tránsito cuya modalidad se especifica: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON UNA PERSONA LESIONADA, ocurrido a eso de las 9:30 am, aproximadamente del mismo día, posteriormente efectué llamada vía telefónica al fiscal 6to del Ministerio Público Dra. Simara López, a quien le informe los pormenores del caso quedando el referido procedimiento remitido al mismo. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA: Urbana, TOPOGRAFÍA: Plana y recta. CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Seca, Asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro de día. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo nro. 01 (camión) circulaba con su conductor en sentido Norte.-Sur. INDICIOS HALLADOS: Ningunos. DENTRO DEL VEHÍCULO Ninguno. RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: El vehículo único (camión) no sufrió daños. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según la inspección ocular los indicios encontrados y la información recopilada en el lugar del accidente se pudo determinar que el conductor del vehículo único (camión) efectuó la maniobra de reversa al salir de su residencia y motivado a la poca visibilidad no observo a la menor (niña) la cual caminaba detrás del vehículo arrollándola causándole lesiones graves falleciendo posteriormente en su traslado hacia el hospital Dr. Miguel Oraá la cual ingreso sin signos vitales. Es todo”.

2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 16-05-2012, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) 9640 CESAR ELIEZER TORREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de Arrollamiento a peatón con lesionado uno (01), ocurrido en la calle “A” con prolongación “U”, de la Urbanización La Coromotana, Guanare estado Portuguesa.

3.- Informe del Accidente, de fecha 16-05-2012, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) 9640 CESAR ELIEZER TORREALBA DÍAZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia que el conductor Nº 1 no presento póliza de seguro.

4.- Certificado de Defunción, de fecha 16-05-12, donde deja constancia de la muerte de la niña Pereira Torres Ashlyn Valentina, quien falleció Politraumatismo Generalizado en hecho vial.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Homicidio Culposo, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano JUAN NELSON CASTILLO, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado JUAN NELSON CASTILLO de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica, dada por el Ministerio Publico como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

3.- Se acuerda el procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se le impone al imputado JUAN NELSON CASTILLO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la oficina de alguacilazgo.

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.