REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°
Nº ______-12
1C-7781-12
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Tony José Fernández Justo
DEFENSA: Abg. Lidia Rivero
ACUSADOR:
Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIO: Abg. Victoria Villamizar
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito el día 19-05-2012, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano TONY JOSÉ FERNÁNDEZ JUSTO, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, de profesión TSU electricista, titular de la cédula de identidad N° 19.669.743, estado civil soltero, residenciado en le Urbanización Simón Bolívar, calle 1, Francisco Valderrama casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto Biscucuy, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Público indico los hechos que se le imputan al ciudadano Tony José Fernández Justo, de la siguiente manera: “En el día de hoy viernes 18 de mayo del 2012, siendo las 03:40 pm, encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre y Auxilio vial de Biscucuy, me fue informado por usuarios de las vía de un accidente de transito ocurrido en la CARRETERA NACIONAL TRONCAL 007 BISCUCUY-GUANARE. SECTOR AHOGA-MULA KM. 036 JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. De inmediato me traslade en la unidad patrullera placas: JAE-77B en compañía del vigilante de transporte terrestre placa 9537 FRANKLIN MORÓN PALMA, al lugar antes mencionado, haciendo acto de presencia a eso de la 04:20 Pm, presente en el sitio se encontraba una comisión de la policía pertenecientes al municipio Sucre del Estado Portuguesa al mando del supervisor agregado (PEP) DOUGLAS PINERO, oficial (PEP) WUILFREDO MORILLO, y oficial (PEP) MARÍA GUDIÑO, en la unidad patrullera P-089, quienes me informaron que en dicho accidente, resulto lesionado el conductor del vehículo (moto), siendo trasladado al centro asistencial de Biscucuy por usuarios de las vías, donde pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) VICTIMA LESIONADA, ocurrido a eso de las 03:30 p.m. luego elabore el gráfico demostrativo del accidente con la medida reglamentaria y fijaciones fotográfica del área donde ocurrió el accidente, graficando ambos vehículos en su posición final en cual fueron encontrados, tome como punto de referencia un poste de alumbrado publico N° 145553, posteriormente me entreviste con el conductor identificado como numero. Uno, (01) (automóvil) presente en el lugar de la ocurrencias, quien me suministro datos personales y característica del vehículo quedando identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR NUMERO (01) CIUDADANO: TONY JOSÉ FERNANDEZ JUSTO, (v) titular de la célula numero 19.669.743 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1988, estado civil soltero, profesión T.S. U. en electricidad, teléfono: 0426-854-0305, con licencia de 4to. Grado expedida en Barinas el día 25/02/2011, residenciado en: la urbanización Simón Bolívar calle # 01 francisco Valderrama, Biscucuy jurisdicción del municipio Sucre Estado Portuguesa, quien conducía el vehículo uno: CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACA IDENTIFICADORA: AB1550G, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO. 2011, S/C: 9BGH12U0BC163808, serial de motor: U10011736, propiedad del ciudadano: DANNY PÉREZ ANDUEZA, "V", cédula de identidad n° 16.357.127, luego ordene la remoción de los vehículos involucrado al Estacionamiento "CURACAO" de la ciudad de Guanare, de acuerdo al art 181 numeral 4 déla Ley de Transporte Terrestre, en la unidad grúa Placa identificadora: A31AE00, Conducida por el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL ALZUALDE, CI: V- 21.257.447. Posteriormente me traslade al centro asistencial de Biscucuy al llegar me entreviste con el medico de guardia Dr. JESÚS PINEDA M.P.P.S: 80625, quien me suministro datos personales y diagnostico por escrito del lesionado quedando identificado de la siguiente manera: COND UCTOR DEL VEHÍCULO NUMERO 02. FREDDY ISIDRO TORRES TERAN, (v) de 18 años edad cédula de identidad n° 25.256.552, estado civil: soltero, de profesión: obrero, no posee licencia de conducir, residenciado: Caserío los rastrojos de ahoga-mula casa sin numero jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien conducía el vehículo: CLASE: MOTO, USO: PARTICULAR, SIN PLACAS IDENTIFICADORA, MARCA: AVA, MODELO: AV-150, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: LZL15PA1X6HB86949, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ060286949 , PROPIEDAD DEL CIUDADANO: JHONNY ANTONIO PARGAS PÉREZ, "V" CI: V- 13.344.325, residenciado en: Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa. De este accidente resulto lesionado el conductor numero dos (02) Quien presento según diagnostico medico: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, FRACTURA ABIERTA II A EN PIE IZQUIERDO, con todos estos recaudos e información recolectada me traslade a mi comando donde hice de conocimiento de lo hechos ocurridos al oficial de día sargento primero de Transporte Terrestre placa 3319 QUINTERO ARRAIZ, quien me ordeno elaborar el acta de imposición de derecho de imputado al conductor n° (01) involucrado siendo a las 06: 34 PM. Según lo establecido y consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando a la orden de la fiscalía primera del ministerio público y elaborar el respectivo expediente, posteriormente efectué llamada telefónica al Doctor DARÍO ROJAS al numero 0414-559-3361 fiscalía primero (Io) del ministerio publico, quien informo que el referido procedimiento fuese vía flagrancia, y remitido a la brevedad posible, en la presente investigación se determine lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Extra-Urbana, carretera TOPOGRA FIA: recta, declive, con demarcación, y rayado de prevención salida y entradas de vehículos pesados. CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro, (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El conductor del vehículo numero. Uno (01) circulaba por la carretera nacional Biscucuy- Guanare sentido norte-sur, dirección sector rancho alegre y el conductor del vehículo numero. 02 circulaba por la misma carretera sentido contrario sur-norte Guanare-Biscucuy, dirección sector ahoga-mula. INDICIOS HALLADOS: En la vía: se pudo apreciar 10,58 mts. De arrastre de freno de un neumático del lado derecho dejada por el vehículo numero 01, sustancia hemática de color rojo (sangre) del conductor n° 02. EN LOS VEHÍCULOS: El vehículo n° 01 presento daños por impacto en el área delantera parachoques y guardafango derecho, salvo daños ocultos (ver experticia) y el vehículo n° 02 sufrió daño por impacto en el área frontal y lateral derecho (manubrio, faro, ring, caucho) salvo daños ocultos (ver experticia). MEDIDA DE LOS VEHÍCULO: El vehículo nro. 01 tiene un largo de 3,80 mts. y un ancho de 1.60 mts. Y el vehículo nro. 02 tiene un largo de 1.66 mts. DINÁMICA DEL A CCIDENTE: Según indicios observados, inspección ocular practicada al efecto y evidencias colectadas en el lugar, mediante fijación fotográfica, El vehículo identificado como Nº 01 y cuyo conductor circulaba por la Carretera Nacional Biscucuy-Guanare, sentido Norte-Sur, Dirección Sector rancho alegre y el conductor Nº 02 circulaba por la misma carretera nacional sentido contrario Sur-Norte, dirección sector ahoga-mula, Según estudios de trayectorias de dichos vehículos al llegar a la entrada del sector ahoga-mula el vehículo Nº 02 realiza maniobra lateral de cambio de dirección hacia el lado izquierdo, entrando en colisión con el vehículo n6'01 que circulaba en sentido contrario a una velocidad no reglamentada en ese sector, para el conductor n9 01 se aprecio el incumplimiento de las norma de seguridad establecidas en el artículo 154 del Reglamento de la Ley Transporte: "Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio" y por parte del conductor nº 02 e inobservancia del articulo 250 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que establece: INFRACCIONES VERIFICADA POR EL FUNCIONARIO: el conductor n° 02 infringir el articulo 169 numeral de la ley de transporte terrestre el cual establece: infringir el articulo 169 n° 10 de la ley de transporte terrestre el cual establece: en todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o ala izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente, serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T), quienes incurran en las siguientes infracciones: 10. Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el reglamento de esta ley o por la autoridad competente en las vías de circulación. Es todo en cuanto tengo que informar”.
La Representación Fiscal, quien realizó la formal presentación al ciudadano Tony José Fernández, indicando las circunstancias de su aprehensión y precalificando el hecho como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, solicita le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del presente acta.
Impuesto el ciudadano TONY JOSÉ FERNÁNDEZ JUSTO de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No quiero declarar”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica representada por la Abg. Lidya Rivero, quien entre otras cosas manifestó que previo estudio de las actas procesales y escuchados como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, esta defensa solicita, por cuanto no existe examen medico forense de las lesiones a la victima y habida consideración de las actuaciones de transito terrestre se determina como causa basal del accidente maniobra del conductor numero dos (02) es decir victima, cometiendo infracciones de transito, es decir las responsabilidad de las presuntas lesiones es por un hecho imputable propia de la victima, es por lo que solicito se continúe las investigaciones y se conceda la libertad a mi defendido y solicito copia de la totalidad de expediente.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1- Acta Policial, de fecha 18-05-2012, suscrita por la DTGDO (TT) 7830 YEHILIN ABIGAIL PINZON, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Biscucuy, quien actuando como órgano de Investigación Científica, Penal y Criminalística, de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 2 y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, artículo 214, del Decreto con Fuerza de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación; “En el día de hoy viernes 18 de mayo del 2012, siendo las 03:40 pm, encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre y Auxilio vial de Biscucuy, Me fue informado por usuarios de las vía de un accidente de transito ocurrido en la CARRETERA NACIONAL TRONCAL 007 BISCUCUY-GUANARE. SECTOR AHOGA-MULA KM. 036 JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.. De inmediato me traslade en la unidad patrullera placas: JAE-77B en compañía del vigilante de transporte terrestre placa 9537 FRANKLIN MORÓN PALMA, al lugar antes mencionado, haciendo acto de presencia a eso de la 04:20 Pm, presente en el sitio se encontraba una comisión de la policía pertenecientes al municipio Sucre del Estado Portuguesa al mando del supervisor agregado (PEP) DOUGLAS PINERO, oficial (PEP) WUILFREDO MORILLO, y oficial (PEP) MARÍA GUDIÑO, en la unidad patrullera P-089, quienes me informaron que en dicho accidente, resulto lesionado el conductor del vehículo (moto), siendo trasladado al centro asistencial de Biscucuy por usuarios de las vías, donde pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON UNA (01) VICTIMA LESIONADA, ocurrido a eso de las 03:30 p.m. luego elabore el gráfico demostrativo del accidente con la medida reglamentaria y fijaciones fotográfica del área donde ocurrió el accidente, graficando ambos vehículos en su posición final en cual fueron encontrados, tome como punto de referencia un poste de alumbrado publico n° 145553, posteriormente me entreviste con el conductor identificado como numero. Uno, (01) (automóvil) presente en el lugar de la ocurrencias, quien me suministro datos personales y característica del vehículo quedando identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR NUMERO (01) CIUDADANO: TONY JOSÉ FERNANDEZ JUSTO, (v) titular de la célula numero 19.669.743 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1988, estado civil soltero, profesión T.S. U. en electricidad, teléfono: 0426-854-0305, con licencia de 4to. Grado expedida en Barinas el día 25/02/2011, residenciado en: la urbanización Simón Bolívar calle # 01 francisco Valderrama, Biscucuy jurisdicción del municipio Sucre Estado Portuguesa, quien conducía el vehículo uno: CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, PLACA IDENTIFICADORA: AB1550G, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO. 2011, S/C: 9BGH12U0BC163808, serial de motor: U10011736, propiedad del ciudadano: DANNY PÉREZ ANDUEZA, "V", cédula de identidad N° 16.357.127, luego ordene la remoción de los vehículos involucrado al Estacionamiento "CURACAO" de la ciudad de Guanare, de acuerdo al art 181 numeral 4 déla Ley de Transporte Terrestre, en la unidad grúa Placa identificadora: A31AE00, Conducida por el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL ALZUALDE, CI: V- 21.257.447. Posteriormente me traslade al centro asistencial de Biscucuy al llegar me entreviste con el medico de guardia Dr. JESÚS PINEDA M.P.P.S: 80625, quien me suministro datos personales y diagnostico por escrito del lesionado quedando identificado de la siguiente manera: COND UCTOR DEL VEHÍCULO NUMERO 02. FREDDY ISIDRO TORRES TERAN, (v) de 18 años edad cédula de identidad n° 25.256.552, estado civil: soltero, de profesión: obrero, no posee licencia de conducir, residenciado: Caserío los rastrojos de ahoga-mula casa sin numero jurisdicción del Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien conducía el vehículo: CLASE: MOTO, USO: PARTICULAR, SIN PLACAS IDENTIFICADORA, MARCA: AVA, MODELO: AV-150, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERÍA: LZL15PA1X6HB86949, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ060286949 , PROPIEDAD DEL CIUDADANO: JHONNY ANTONIO PARGAS PÉREZ, "V" CI: V- 13.344.325, residenciado en: Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa. De este accidente resulto lesionado el conductor numero dos (02) Quien presento según diagnostico medico: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, FRACTURA ABIERTA II A EN PIE IZQUIERDO, con todos estos recaudos e información recolectada me traslade a mi comando donde hice de conocimiento de lo hechos ocurridos al oficial de día sargento primero de Transporte Terrestre placa 3319 QUINTERO ARRAIZ, quien me ordeno elaborar el acta de imposición de derecho de imputado al conductor n° (01) involucrado siendo a las 06: 34 PM. Según lo establecido y consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo. 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando a la orden de la fiscalía primera del ministerio público y elaborar el respectivo expediente, posteriormente efectué llamada telefónica al Doctor DARÍO ROJAS al numero 0414-559-3361 fiscalía primero (Io) del ministerio publico, quien informo que el referido procedimiento fuese vía flagrancia, y remitido a la brevedad posible, en la presente investigación se determine lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Extra-Urbana, carretera TOPOGRA FIA: recta, declive, con demarcación, y rayado de prevención salida y entradas de vehículos pesados. CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro, (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El conductor del vehículo numero. Uno (01) circulaba por la carretera nacional Biscucuy- Guanare sentido norte-sur, dirección sector rancho alegre y el conductor del vehículo numero. 02 circulaba por la misma carretera sentido contrario sur-norte Guanare-Biscucuy, dirección sector ahoga-mula. INDICIOS HALLADOS: En la vía: se pudo apreciar 10,58 mts. De arrastre de freno de un neumático del lado derecho dejada por el vehículo numero 01, sustancia hemática de color rojo (sangre) del conductor n° 02. EN LOS VEHÍCULOS: El vehículo n° 01 presento daños por impacto en el área delantera parachoques y guardafango derecho, salvo daños ocultos (ver experticia) y el vehículo n° 02 sufrió daño por impacto en el área frontal y lateral derecho (manubrio, faro, ring, caucho) salvo daños ocultos (ver experticia). MEDIDA DE LOS VEHÍCULO: El vehículo nro. 01 tiene un largo de 3,80 mts. y un ancho de 1.60 mts. Y el vehículo nro. 02 tiene un largo de 1.66 mts. DINÁMICA DEL A CCIDENTE: Según indicios observados, inspección ocular practicada al efecto y evidencias colectadas en el lugar, mediante fijación fotográfica, El vehículo identificado como Nº 01 y cuyo conductor circulaba por la Carretera Nacional Biscucuy-Guanare, sentido Norte-Sur, Dirección Sector rancho alegre y el conductor nro. 02 circulaba por la misma carretera nacional sentido contrario Sur-Norte, dirección sector ahoga-mula, Según estudios de trayectorias de dichos vehículos al llegar a la entrada del sector ahoga-mula el vehículo nro. 02 realiza maniobra lateral de cambio de dirección hacia el lado izquierdo, entrando en colisión con el vehículo n6'01 que circulaba en sentido contrario a una velocidad no reglamentada en ese sector, para el conductor n9 01 se aprecio el incumplimiento de las norma de seguridad establecidas en el artículo 154 del Reglamento de la Ley Transporte: "Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio" y por parte del conductor Nº 02 e inobservancia del articulo 250 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que establece: INFRACCIONES VERIFICADA POR EL FUNCIONARIO: el conductor n° 02 infringir el articulo 169 numeral de la ley de transporte terrestre el cual establece: infringir el articulo 169 n° 10 de la ley de transporte terrestre el cual establece: en todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o ala izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente, serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T), quienes incurran en las siguientes infracciones: 10. Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el reglamento de esta ley o por la autoridad competente en las vías de circulación. Es todo en cuanto tengo que informar”.
2.- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 18-05-2012, suscrito por el funcionario DTGDO (TT) 7830 YEHILIN ABIGAIL PINZON, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Biscucuy Estado Portuguesa, donde se deja constancia de colisión entre vehículos, con una (01) victima lesionada, ocurrido en carretera nacional vía Biscucuy, sector La Mula estado Portuguesa.
3.- Informe del Accidente, de fecha 18-05-2012, suscrito por el funcionario DTGDO (TT) 7830 YEHILIN ABIGAIL PINZON, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Biscucuy Estado Portuguesa, deja constancia que el conductor Nº 1, infringió los artículos 250, 169 numeral 1; y el conductor Nº 2 infringió los artículos 154, 169 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas, prevista y sancionada en el articulo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de Freddy Isidro Torres Terán, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Intencionales Básicas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano TONY JOSÉ FERNÁNDEZ JUSTO, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Declara la aprehensión del imputado Tony José Fernández Justo, en situación de Flagrancia por estar llenos los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda la prosecución del proceso por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Freddy Isidro Torres Terán.
4) Se le Impone al ciudadano Tony José Fernández Justo, titular de la cédula de identidad N° 19.669.743, estado civil Soltero, residenciado en le Urbanización Simón Bolívar, calle 1, Francisco Valderrama casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo, una (01) vez al mes, por el lapsos de seis (06) meses.
Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control No. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,