REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

Nº ______-12
1C-6998-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo
DEFENSA: Abg. José Henriquez

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA: Núñez Pérez Libert Liceth
DELITO: Hurto Simple
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Apertura a Juicio.

El Abogado José Miguel Jiménez, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-05-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 15, avenida 3 del Municipio Papelón estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de Núñez Pérez Libert Liceth, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 19 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ HIDALGO, por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policías y destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa, cuando los funcionarios policiales encontrándose en ejercicios de su funciones realizando labores de patrullaje, les informa el jefe de los servicios Oficial Agregado (PEP) Terán Cesar, que había una denuncia interpuesta por la ciudadana Núñez Pérez Libert Liceth, la cual expone en su denuncia que una persona extraña con vestimenta de franela amarilla y blue jean con una gorra azul con amarillo, quien portaba un saco de color blanco se había introducido en la Finca "San José", ubicada en la vía Guayabal, diagonal a la finca Reunellez, propiedad de la ciudadana antes mencionada, seguidamente proceden los funcionarios actuantes a trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana victima, cuando visualizan a un ciudadano a un ciudadano al frente del Complejo Polideportivo de Papelón, con las características antes descritas por el jefe de los servicios, procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales activos, el cual mostró una actitud de nerviosismo, procediendo los funcionarios integrantes de la comisión policial amparándose en las previsiones legales, a realizarle la respectiva revisión de personas, solicitando al ciudadano en cuestión su documentación personal de identificación, manifestando el mismo no poseerla para el momento de los hechos, diciéndole a los funcionarios llamarse CARLOS EDUARDO COLMENAREZ HIDALGO, quien para el momento tenia en su poder un saco, el cual al ser revisado contenía en su interior cien (100) metros de cable color negro numero 10, cuarenta y un (41) metros de cable color blanco, tres (03) metros de cable de color negro TTU de alta tensión numero 08, dieciocho (18) metros de cable TTU de alta tensión numero 12 con una pinza de soldar, ocho (08) metros de cable de color negro con cuatro pinzas, y cuarenta y siete (47) metros de cable de color blanco numero 10, motivo por el cual procedieron los funcionarios actuantes a trasladar el mencionado ciudadano hasta la sede de la estación policial, quedando en custodia, para posteriormente trasladarse con la ciudadana victima hasta la finca de su propiedad, a fin de constatar lo que pudiese haber sido sustraído por el ciudadanos antes identificado, donde la ciudadana victima le manifiesta a los funcionarios actuantes que la faltaban una serie de cableados, y asimismo la comisión policial constato que las cerraduras de la habían sido forzadas y se encontraban rotos los candados, posteriormente proceden los funcionarios a trasladarse hasta la estación policial con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano acusado, realizando llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), donde la funcionaría de guardia les informa que el ciudadano acusado, presentaba una orden de captura por el Juzgado de Control N° 01 del Estado Portuguesa, signada con el numero 4952-C1 de fecha 19 de Octubre de 2010, expediente 1C-4286-09. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 19/12/2011, levantada a la ciudadana NUÑEZ PÉREZ LIBERT LICETH, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/12/2011, levantada al ciudadano FERRER PULIDO EYTHEL JESÚS, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

3.- ACTA POLICIAL de fecha 19/12/2011, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) LORETO TOVAR y OFICIAL (PEP) HERNÁNDEZ ARNOLDO ANTONIO, adscritos a la Comandancia General de Policías y destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ HIDALGO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

4.- ACTA DE IMPUTACIÓN, levantada al ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ HIDALGO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 02/10/2011, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) LORETO TOVAR, adscrito a la Comandancia General de Policías y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- CIEN (100) METROS DE CABLE NUMERO 10. 02.- CUARENTA Y UN (41) METROS DE CABLE NUMERO 10. 03.- TRES (03) METROS DE CABLE DE ALTA TENSIÓN NUMERO 08. 04.- DIECIOCHO (18) METROS DE CABLE NUMERO 12, DE ALTA TENSIÓN ELÉCTRICA". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JEAN MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ HIDALGO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

7.- EXPERTICIA REGULACIÓN REAL N° 9700-254-075 de fecha 20/12/2011, suscrita por el funcionario AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, realizada a: "01.- CIEN (100) METROS DE CABLE NUMERO 10. ESTE DE USO ELÉCTRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y FIBRAS METÁLICAS, VALORADO EN CANTIDAD DE NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (900 Bs.F). 02.- CUARENTA Y UN (41) METROS DE CABLE NUMERO 10. ESTE DE USO ELÉCTRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y FIBRAS METÁLICAS, VALORADO EN CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 Bs.F). 03.- TRES (03) METROS DE CABLE DE ALTA TENSIÓN NUMERO 08. ESTE DE USO ELÉCTRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y FIBRAS METÁLICAS, VALORADO EN CANTIDAD EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 Bs.F). 04.- DIECIOCHO (18) METROS DE CABLE NUMERO 12, DE ALTA TENSIÓN ELÉCTRICA. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y FIBRAS METÁLICAS, JUNTO A UNA PINZA UTILIZZADA PARA SOLDAR, VALORADO EN LA CANTIDAD DE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (1.100 Bs.F). CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y estado de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentran las piezas por lo que su valor Real asciende a la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs.F). Es todo". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia colectada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

8.- SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE DEFENSA ESPECIALIZADA, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, la cual recae en la Abogada MILAGRO GALLARDO, Defensora Publica. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

9.- AUDIENCIA ORAL en fecha 22 de Diciembre de 2011, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6893-11, en donde se le impone al ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENAREZ HIDALGO, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentran sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

EXPERTO:

PRIMERO: AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Regulación Real N° 9700-254-075, de fecha 20/12/2011, realizada a: "01.- CIEN (100) METROS DE CABLE NUMERO 10. ESTE DE USO ELÉCTRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y FIBRAS METÁLICAS, VALORADO EN CANTIDAD DE NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (900 Bs.F). 02.- CUARENTA Y UN (41) METROS DE CABLE NUMERO 10. ESTE DE USO ELÉCTRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y FIBRAS METÁLICAS, VALORADO EN CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 Bs.F). 03.- TRES (03) METROS DE CABLE DE ALTA TENSIÓN NUMERO 08. ESTE DE USO ELÉCTRICO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y FIBRAS METÁLICAS, VALORADO EN CANTIDAD EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 Bs.F). 04.- DIECIOCHO (18) METROS DE CABLE NUMERO 12, DE ALTA TENSIÓN ELÉCTRICA. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y FIBRAS METÁLICAS, JUNTO A UNA PINZA UTILIZZADA PARA SOLDAR, VALORADO EN LA CANTIDAD DE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (1.100 Bs.F). CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y estado de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentran las piezas por lo que su valor Real asciende a la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs.F). Es todo". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA NUÑEZ PÉREZ LIBERT LICETH, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17/01/1978, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.068.788, estado civil Soltera, de profesión u oficio Licenciada en Educación Integral, residenciada en la calle 04, entre carreras 05 y 06, del Barrio San Francisco, del Municipio Papelón Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o y 328 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

SEGUNDO: TESTIGO FERRER PULIDO EYTHEL JESÚS, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Papelón Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/05/1965, de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.407.816, estado civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación, residenciado en el Barrio La Trinitaria, carrera 4, entre calles 6 y 7, diagonal a la Plaza Bolívar, del Municipio Papelón Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación con el articulo 355 ejusdem. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) LORETO TOVAR y OFICIAL (PEP) HERNÁNDEZ ARNOLDO ANTONIO, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa, ubicables en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.

SEGUNDO: AGENTE JEAN MÁRQUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente por cuanto es el funcionario actuante en la presenta causa.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

La incorporación para su lectura del PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 02/10/2011, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) LORETO TOVAR, adscrito a la Comandancia General de Policías y destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 07, de Guanarito Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- CIEN (100) METROS DE CABLE NUMERO 10. 02.- CUARENTA Y UN (41) METROS DE CABLE NUMERO 10. 03.- TRES (03) METROS DE CABLE DE ALTA TENSIÓN NUMERO 08. 04.- DIECIOCHO (18) METROS DE CABLE NUMERO 12, DE ALTA TENSIÓN ELÉCTRICA. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, calificando Jurídicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, cometido en perjuicio de Núñez Pérez Libert Liceth ; invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó se acoja la calificación jurídica, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le fue impuesta en su oportunidad legal; así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y la apertura a Juicio Oral y Público.

SEGUNDO

Impuesto al imputado Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando de manera separada y una vez impuestos del precepto constitucional “No Quiero Declarar”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa publica, representada por el abogado José Henríquez quien expuso los alegatos de la defensa y solicito se desestime la calificación del delito de Hurto Calificado y se acoja el delito de Hurto Simple por cuanto no hay experticias ni inspección que determinen que su defendido haya ocasionado algún daño a la propiedad y solicita una medida menos gravosa.

TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo desestimando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, por cuanto los hechos no se subsumen en el mencionado tipo penal y califica los hechos atribuidos al imputado como Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, declarándose con lugar el pedimento de la defensa.

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si desea acogerse a dicho Procedimiento, manifestando el acusado Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo: " No Admito los hechos".

El Tribunal oída la manifestación voluntaria, libre y conciente del acusado ordena la apertura a juicio oral y publico contra el acusado Carlos Eduardo Colmenares Hidalgo, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-05-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 15, avenida 3 del Municipio Papelón estado Portuguesa.

Seguidamente el Tribunal procede a la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuera impuesta al acusado en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que llegare a imponerse por el tipo penal calificado no excede de los 5 años es por lo que se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de Libertad

Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo de cinco días para el Tribunal de Juicio.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría