REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Mayo de 2012
Años 202° y 153°

Nº ______-12
1C-7181-12

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Carlos José Peralta Terán y Eucenix Quintero Cesar
DEFENSOR: Abg. José Ángel Añez

ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. José Miguel Jiménez
VICTIMA: Nabi Segeila Ammar Elchaar
DELITO: Hurto Calificado
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

MOTIVO: Condenatoria por Admisión de los Hechos

La Abogada Susana García Payan, Fiscal Primera Principal del Ministerio Público en Materia de Delitos Comunes del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra CARLOS JOSÉ PERALTA TERÁN, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 18 años de edad. Nacido en fecha 09-02-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio la Pastora, calle principal, casa sin numero de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-22.094.742 y EUCENIX QUINTERO CESAR, venezolano, natural de Guanare , estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio la Pastora, calle 11 y 12 casa sin numero de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.267, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456 ordinales 1º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de Nabi Segeila Ammar Elchaar, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de CARLOS JOSÉ PERALTA TERÁN Y EUCENIX QUINTERO CESAR, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “En fecha 31/01/2012, aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS JOSÉ PERALTA TERÁN y EUCENIX QUINTERO CESAR, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Inspector Edgar Silva, de Guanare Estado Portuguesa, cuando los funcionarios encontrándose en ejercicio de sus funciones realizando patrullaje policial por perímetro del centro, a la altura de la carrera 6ta con calle 14, cuando los funcionarios actuantes visualizan a dos ciudadanos que caminaban por el referido sector con una bolsa tipo malta color negro, quienes al notar la presencia policial, adoptan una actitud de nerviosismo y aceleran el paso tratando de evadir la comisión policial, donde los dos ciudadanos salieron corriendo, procediendo los funcionarios actuantes a la persecución de los mismos, logrando alcanzar a uno de los dos ciudadanos a pocos metros quien se escondió debajo de un carro, procediendo los funcionarios a realizarle una revisión de personas de conformidad con las previsiones legales, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, encontrando en su bolsillo derecho un teléfono celular, marca Nokia, color negro, quien quedo identificado como PERALTA TERAN CARLOS JOSÉ, procediendo los funcionarios integrantes de la comisión policial a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede de la Comisaría Inspector Edgar Silva de Guanare, es el caso que estando en la referida comisaría observan que en el teléfono celular incautado al ciudadano aprehendido, habían unas llamadas perdidas de otro numero celular, las cuales eran sospechosas, por lo que proceden los funcionarios policiales a enviar mensajes de texto al teléfono celular en cuestión, preguntando donde estas, donde el portador del otro celular respondió el mensaje de texto manifestando, estoy aquí arriba, por que en virtud de dicho mensajes procede la comisión actuante a trasladarse hasta el lugar donde fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, trasladándose específicamente a la carrera 6ta entre 14 y 13, donde los funcionarios policiales observan que en el techo del establecimiento comercial FAISURY MODA, se encontraba un ciudadano al cual le dan la voz de alto, haciendo caso a la solicitud de la comisión procediendo a lanzar, dos bolsas negras contentivas de prendas de vestir, un bolso también contentivo de prenda de vestir y unas herramientas tales como segueta y alicate de presión, que portaba para el momento de los hechos, donde luego el ciudadano procedió a bajarse voluntariamente del techo del local comercial antes mencionado, por lo que proceden los funcionarios policiales a realizarle una revisión de personas según las previsiones legales, encontrándole en el bolsillo derecho un teléfono celular, marca Motorola, A45 Eco, de color blanco, quedando identificado como EUCENIX QUINTERO CESAR, quien en virtud de tal situación quedo aprehendido preventivamente, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría Inspector Edgar Silva, donde estando en la mencionada comisaría manifestó a la comisión policial actuante, que el resto de la mercancía se encontraba en la calle 14 entre carreras 6 y 7, en un terreno donde guardan los carritos de los buhoneros, ante tal información proceden los funcionarios policiales a trasladarse hasta la dirección antes indicada, encontrando un bolso y una maleta contentiva de prendas de vestir de diferentes tipos, tamaños y colores, la cual dicha mercancía había sido hurtada en el establecimiento comercial FAISURY MODA. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL de fecha 31/01/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) PEÑA MIGUEL y OFICIAL (PEP) HERNÁNDEZ YELITZA, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Inspector Edgar Silva, de Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PERALTA TERAN y EUCENIX QUINTERO CESAR, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/01/2012, levantada a la ciudadana NABI SUGEILA AMMAR ELCHAAR, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 31/01/2012, levantada al ciudadano CARLOS JOSÉ PERALTA TERAN, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 31/01/2012, levantada al ciudadano EUCENIX le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N de fecha 31/01/2012, donde deja constancia que el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PEÑA MIGUEL, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Inspector Edgar Silva, de Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- PRENDAS DE VESTIR DE DIFERENTES TIPO, TAMAÑO, MODELOS Y COLRES". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que las evidencias estuvieron resguardadas desde el inicio de la investigación.

SEXTO: Con el Resultado de la EXPERTICIA REGULACIÓN REAL N° 9700-254-061 de fecha 01/02/2012, suscrita por el funcionario AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Cita del acta que riela del folio 20 al 21 de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas evidencias incautadas en el lugar de los hechos.

SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/01/2012, suscrita por el funcionario AGENTE JEANS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PERALTA TERAN y EUCENIX QUINTERO CESAR, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

OCTAVO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 149, de fecha 31/01/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES RAHUL SÁNCHEZ Y JEANS CARLOS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA "FAI SURY MODA, UBICADA EN LA CARRERA SEXTA AL LADO DEL RESTAURANT PAPA BORIS. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cita del acta que riela al folio 23 de la causa. Con esta Acta de Inspección Técnica criminalística se prueba la existencia del sitio físico exacto donde se produjeron los hechos objeto de la presente investigación penal.

NOVENO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/01/2012, suscrita por el funcionario AGENTE ABRAHAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSÉ PERALTA TERAN y EUCENIX QUINTERO CESAR, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

DÉCIMO: Con el Resultado de la EXPERTICIA REGULACIÓN REAL N° 9700-254-061 de fecha 01/02/2012, suscrita por el funcionario AGENTE RENE IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Cita del acta que riela del folio 20 al 28 de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas evidencias colectadas en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

DÉCIMO PRIMERO: Con la SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE DEFENSA ESPECIALIZADA, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, la cual recae en los Abogados Abg. ERITZON PAZ y Abg. OMAIRA RODRÍGUEZ, Defensor Privado y Publica, respectivamente. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO SEGUNDO: Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 03 de Febrero de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-6974-12, en donde se le impone al ciudadano CARLOS JOSÉ PERALTA TERAN y EUCENIX QUINTERO CESAR, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los ciudadanos acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO TERCERO: Con copia simple de la FACTURA N° 0047 de fecha 08/12/2011, emitida por la empresa INVERSIONES TWIN CITY, donde se deja constancia de la venta de prenda de vestir de diferentes tamaños, modelos, marcas y colores. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre las prendas de vestir precisa el ciudadano requirente, el cual fue incautado en el procedimiento realizado.

DÉCIMO CUARTO: Con copia simple de la FACTURA N° 0035 de fecha 02/11/2011, emitida por la empresa INVERSIONES TWIN CITY, donde se deja constancia de la venta de prenda de vestir de diferentes tamaños, modelos, marcas y colores. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre las prendas de vestir precisa el ciudadano requirente, el cual fue incautado en el procedimiento realizado.

DÉCIMO QUINTO: Con copia simple de la FACTURA N° 000101 de fecha 29/11/2011, emitida por la empresa INVERSIONES D'BRUSSUS C.A., donde se deja constancia de la venta de prenda de vestir de diferentes tamaños, modelos, marcas y colores. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre las prendas de vestir precisa el ciudadana requirente, el cual fue incautado en el procedimiento realizado.

DÉCIMO SEXTO: Con el ACTA DE ENTREGA de fecha 02/02/2012, suscrita por la Abg. Susana García Paya, Fiscal Primera del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal a la ciudadana AMMAR EL CHAAR NABI SUGEILA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.476.443, de lo siguiente: 01.- DE LA MERCANCÍA (PRENDAS DE VESTIR) QUE FUERON OBJETO DE EVIDENCIAS RECUPERADAS EN EL PROCEDIMIENTO N° 18-F01-1C-066-12, QUE LE PERTENECE A LA CIUDADANA AMMAR EL CHAAR NABI SUGEILA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.476.443, SEGÚN SE DESPRENDE DE FACTURAS N° 0047, 0035 Y 0000101. Quedando acreditada la propiedad de la solicitante ante este despacho SE ACUERDA LA ENTREGA a la ciudadana AMMAR EL CHAAR NABI SUGEILA, de lo solicitado. Se acuerda librar oficio de Entrega N° 18-F01-1C-227-12, de fecha 02/02/2012, dirigido a la Comandancia General de Policía, de Guanare Estado Portuguesa, ordenando la entrega". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo incautado y determinar su legalidad y propiedad que sobre el mismo precisa la ciudadana requirente.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

PRIMERO: AGENTE RENE IGLESIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-061, de fecha 01/02/2012, realizada a: "01.- UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES COLOR NEGRO, CON ETIQUETAS IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: "AIR FLOW", MARCA "TOTTO", EL MISMO CONSTA DE TRES COMPARTIMIENTOS Y SON SISTEMA DE CIERRE TIPO CREMALLERA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS HERRAMIENTAS, ENTRE ELLAS UN ALICATE DE PRESIÓN Y UNA SEGUETA, SE OBSERVAN USADOS Y EN REGULARES CONDICIONES DE CONSERVACIÓN. 02.- UN (01) TELEFONO MÓVIL CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL NUMERO 0597071LS21I3L, FRABRICADO EN INDIA, CON SU RESPECTIVO TECLADO ALFANUMERICO, RPOVISTO DE UNA BATERÍA MARCA NOKIA COLOR GRIS, FABRICADA EN CHINA, ENCONTRÁNDOSE DICHO TELEFONO EN BUENAS CONDICIONES DE USO Y CONSERVACIÓN.
Relación de Mensajes Entrantes:
(Kare Zimio 0412-3487017) PANITA TOY AKI ARRIBA TODAVÍA, FECHA 31/01/2012 A LAS
04:38:27.
(Kare Zimio 0412-3487017) Q PASSO CAUS ESTOY DND MISMO, FECHA 31/01/2012 A LAS
04:32:12.
(Kare Zimio 0412-3487017) TOY DND MISMO CAUSA TO CAGAO, FECHA 31/01/2012 A LAS
04:22:08.
Relación de Mensajes Enviados:
(Nanu 0424-5606244) DONDE ESTAS, FECHA 31/01/2012 A LAS 08:13:06.
(Kare Zimio 0412-3487017) DONDE CAUSA ESTOY CAGAO ESOS PACOS ANDAN VUELTA Y
VUELTA PENDIENTE, FECHA 31/01/2012 A LAS 04:52:46.
(Nanu 0424-5606244) CAUSA DND ESTAS YA SALIMOS D LA CALETA, FECHA 31/01/2012.
Relación de Llamadas Realizadas:
(Nanu 0424-5606244), FECHA 31/01/2012 A LAS 12:30. (Kare Zimio 0412-3487017, FECHA 31/01/2012 A LAS 02:21. (Kare Zimio 0412-3487017, FECHA 31/01/2012 A LAS 04:06.
Relación de Llamadas Recibidas:
(Nanu 0424-5606244), FECHA 31/01/2012 A LAS 08:19.
03.- UN TELEFONO MÓVIL CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO A45 ECO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO Y NARANJA, SERIAL NUMERO 0391303511, FABRICADA EN CHINA, CON SU RESPECTIVO TECLADO ALFANUMERICO, PROVISTO DE UNA BATERÍA MARCA MOTOROLA COLOR GRIS, FABRICADA EN CHINA, ENCONTRÁNDOSE DICHO TELEFONO EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACIÓN.
Relación de Mensajes Entrantes:
(Yogri 0424-5860177) DONDE CAUSA ESTOY CAGAO ESOS PACOS ANDAN VUELTA Y VUELTA PENDIENTE, FECHA 31/01/2012 A LAS 04:52 AM.
(Yogri 0424-5860177) DONDE ESTAS, FECHA 31/01/2012 A LAS 04:07 AM.
(Yogri 0424-5860177) KAUZA ZTAN ASIENDO BURDA D BUYA VALE Y YA HAY GENTE DSPIERTA EN EL EDIFICIO BROD. C SKUCHA TODO XQ LA NEGRA PASO XHAY UNA VIEJA ESTA REGANDO MATAS ARRIV, FECHA 31/01/2012 A LAS 04:29 AM.
(Yogri 0424-5860177) KAUZA APURENC Q DANIEL DIC Q LAS VIEJAS SE PARAN BURDA D TEMPRANO, FECHA 31/01/2012 A LAS 03:23 AM.
(Yogri 0424-5860177) KAUZA NO HAGAN TANTA BUYA, FECHA 31/01/2012 A LAS 03:21 AM. (Yogri 0424-5860177) VAMZ PAYA DANZ LA LUZ PA REZKATA, FECHA 31/01/2012 A LAS 03:13 AM. Vogri 0424-5860177) KAUZA RESKATEN BURDA D PANATOLONEZ, FECHA 31/01/2012 A LAS 02:39 AM. (Yogri 0424-5860177) Y LOZ BOLZOZ Q?, FECHA 31/01/2012 A LAS 02:35 AM.
Relación de Mensajes Enviados:
(Yogri 0424-5860177) PANITA TOY AKÍ ARRIBA TODAVÍA. (Yogri 0424-5860177) Q A PASADO CAUSA ESTOY DND MISMO. (Yogri 0424-5860177) TOY DND MISMO CAUSA TO CAGAO CHAMO.
Relación de Llamadas Realizadas:
(Yogri 0424-5860177), FECHA 30/01/2012 A LAS 04:55 PM.
Relación de Llamadas Recibidas:
• (Cristian 0412-5206718), FECHA 31/01/2012 A LAS 03:15 AM.
CONCLUSIONES: La pieza objeto de la presente experticia en su estado uso original es utilizado como medio de comunicación satelital y/o cualquier otra utilidad que se le quiera dar. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

SEGUNDO: AGENTE RENE IGLESIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-061, de fecha 01/02/2012, realizada a: "01.- DOS (02) BERMUDAS TIPO PLAYERAS MULTICOLORES TALLE 28 MARCA RIVALDI. 02.- OCHO (08) BERRNUDAS TIPO PLAYERAS DE RNULTICOLORES TALLA 30 MARCA RIVALDI. 03.-DIECISIETE (17) BERMUDAS TIPO PLAYERAS DE MULTICOLORES TALLA 32 MARCA RIVALDI. 04.- VEINTISÉIS (26) BERMUDAS TIPO PLAYERAS DE MULTICOLORES TALLE 34 MARCA RIVALDI. 05.- DIEZ (10) BERMUDAS TIPO PLAYERAS DE MULTICOLORES TALLA 36 MARCA RIVALDI. 06.- SEIS (06) BERMUDAS DE COLOR MARRÓN TALLA 30 MARCA ESTEVANELI. 07.-CUATRO (04) BERMUDAS DE COLOR MARRÓN TALLA 32 MARCA ESTEVANELI. 08.- UNA (01) BERMUDA DE COLOR MARRÓN TALLA 34 MARCA ESTEVANELI. 09.- CUATRO (04) BERMUDAS DE COLOR BEIGE TALLA 30 MARCA ESTEVANELI. 10.- CUATRO (04) BERMUDAS DE COLOR BEIGE TALLA 32 MARCA ESTEVANELI. 11.- UNA (01) BERMUDA DE COLOR BEIGE TALLA 38 MARCA ESTEVANELI. 12.- UN (01) PANTALÓN DE COLOR MARRÓN TALLA 32 MARCA ESTEVANELI. 13.- UN (01) PANTALÓN DE COLOR GRIS TALLA 32 MARCA ESTEVANELI. 14.-UN (01) PANTALÓN DE COLOR GRIS TALLE 38 MARCA ESTEVANELI. 15.- UN (01) PANTALÓN DE COLOR VERDE TALLA 32 MARCA ESTEVANELI. 16.- UN (01) PANTALÓN DE COLOR DE VERDE TALLA 34 MARCA ESTEVANELI. 17.- DOS (02) PANTALONES DE COLOR VERDE TALLA 36 MARCA ESTEVANELI. 18 UN (01) PANTALÓN DE COLOR NEGRO TALLA 32 MARCA ESTEVANELI. 19.- UN (01) PANTALÓN DE COLOR NEGRO TALLA 36 MARCA ESTEVANELI. 20. UN (01) PANTALÓN DE COLOR BEIGE TALLA 32 MARCA ESTEVANELI. 21.- UN (01) PANTALÓN DE COLOR BEIGE TALLA 34 MARCA ESTEVANELI. 22- TRES (03) PANTALONES DE COLOR BEIGE TALLA 36 MARCA ESTEVANELI. 23.- DOS (02) PANTALONES DE COLOR BEIGE TALLA 38 MARCA ESTEVANELI. 24.- CUATRO (04) PANTALONES DE COLOR MARRÓN, TALLA 32 MARCA ESTEVANELI. 25.- DOS (02) PANTALONES DE COLOR MARRÓN TALLA 30 MARCA ESTEVANELI. 26.- TRES (03) PANTALONES DE COLOR BEIGE TALLA 28 MARCA ESTEVANELI. 27.- TRES (03) PANTALONES DE COLOR GRIS TALLA 30 MARCA ESTEVANELI. 28.- UN (01) PANTALÓN DE COLOR NEGRO TALLA 34 MARCA ESTEVANELI. 29.- DOS (02) JEAN DE COLOR NEGRO TALLA 33 MARCA DIESEL. 30.- DOS (02) JEAN DE COLOR NEGRO TALLA 34 MARCA DIESEL. 31.- DOS (02) JEAN DE COLOR AZUL TALLA 10, MARCA LIBERTO. 32.- OCHO (08) JEAN DE COLOR AZUL TALLA 32 MARCA DIESEL. 33. DOS (02) JEAN DE COLOR AZUL TALLA 32, MARCA ESTEVANELI. 34.- TRES (03) JEAN DE COLOR AZUL TALLA 33, MARCA DYG. 35.- UN (01) PANTALÓN DE COLOR NEGRO TALLA 40 MARCA DELLANNO. 36.- UN (01) PANTALÓN DE COLOR NEGRO TALLA 32 MARCA DELLANNO. 37.- DOS (02) PANTALONES DE COLOR NEGRO TALLA 36 MARCA ESTEVANELI. 38.- DOS (02) PANTALONES DE COLOR GRIS TALLA 36 MARCA ESTEVANELI. 39.- UN (01) PANTALÓN DE COLOR GRIS TALLA 38 MARCA ESTEVANELI. 40.- UNA (01) FRANELA DE COLOR AZUL TALLA UG MARCA CALVIN KLEIN. 41.- DOS (02) FRANELA DE COLOR AZUL OSCURO TALLA U MARCA CALVIN KLEIN. 42.- DOS (02) FRANELAS DE COLOR BLANCO TALLA MM MARCA CALVIN KLEIN. 43.- UNA (01) FRANELA DE COLOR BLANCO TALLA L/G MARCA CALVIN KLEIN. 44.- DOS (02) FRANELAS DE COLOR VÍNOTINTO TALLA L/G MARCA CALVIN KLEIN. 45.- UNA (01) FRANELA DE COLOR MORADO TALLA L/G MARCA CALVIN KLEIN. 46.- UNA (01) FRANELA DE COLOR NEGRO TALLA LG, MARCA CALVIN KLEIN. 47.- UNA (01) FRANELA DE COLOR MARRÓN TALLA MARCA QUIKSILVER. 48.- DOS (02) FRANELAS DE COLOR MARRÓN TALLA L, MARCA QUIK SILVER. 49.-
UNA (01) FRANELA DE COLOR MORADO TALLA L, MARCA QUIK SILVER. 50.- DOS (02) FRANELAS DE COLOR ROJO TALLA M, MARCA QUIK SILVER. 51.- UNA (01) FRANELA DE COLOR AMARILLO TALLA M, MARCA QUIK SILVER. 52.- UNA (01) FRANELA DE COLORES BLANCO, MORADO, FUCSIA Y AZUL, TALLA L/G MARCA QUIKSILVER. 53.- DOS (02) FRANELAS DE COLOR AMARILLO TALLA S MARCA BILLABONSG. 54.- DOS (02) FRANELAS COLOR AMARILLO TALLA L, MARCA BILLABONSG. 55.- UNA (01) FRANELA COLOR AMARILLO TALLA M MARCA BILLABONSG. 56.- DOS (02) FRANELAS COLOR ROSADO TALLA S MARCA BILLABONSG. 57.- UNA (01) FRANELA COLOR ROSADO TALLA M, MARCA BILLABONSG. 58.- UNA (01) FRANELA COLOR BLANCO TALLA S, MARCA BILLABONSG. 59.- UNA (01) FRANELA COLOR BLANCO TALLA M MARCA BILLABONSG. 60.- TRES (03) FRANELAS COLOR VERDE TALLA M MARCA BILLABONSG. 61- UNA (01) FRANELA COLOR VERDE TALLA S MARCA BILLABONSG. 62.- UNA (01) FRANELA COLOR VERDE TALLA M MARCA BILLABONSG. 63.- UNA (01) FRANELA COLOR MARRÓN TALLA M MARCA BILLABONSG. 64.- UNA (01) FRANELA COLOR MORADA TALLA M MARCA BILLABONSG. 65.- UNA (01) FRANELA COLOR MORADO TALLA M/M MARCA ZARA. 66.- UNA (01) FRANELA COLOR GRIS TALLA M/M MARCA ZARA. 67.- UNA (01) FRANELA COLOR AZUL TALLA M/M MARCA ZARA. 68.- DOS (02) FRANELAS COLOR VERDE TALLA UG MARCA ZARA. 69.- DOS (02) FRANELA COLOR VERDE TURQUESA TALLA M/M MARCA ZARA. 70.- UNA (01) FRANELA COLOR VERDE TURQUESA TALLA S/P MARCA ZARA. 71.- DOS (02) FRANELAS COLOR VERDE TURQUESA TALLA L/G MARCA ZARA. 02.- DOS (02) FRANELAS COLOR MARRÓN TALLA XL MARCA ESTIVANELI. 73.- UN (01) FRANELA COLOR BLANCA TALLA LG MARCA ESTIVANELI. 74.- UN (01) FRANELA COLOR MARRÓN TALLA XG MARCA ESTIVANELI. 75.- DOS (02) FRANELAS DE COLOR VERDE TALLA M MARCA LEVIS. 76.- UNA (01) FRANELA COLOR MORADO TALLA LG MARCA ESTIVANELI. 77.- UNA (01) FRANELA COLOR AMARILLO TALLA U MARCA CONVERSE. 78.- UNA (01) FRANELA COLOR BLANCO TALLA U, MARCA CONVERSE. 79.- UNA (01) FRANELA COLOR AZUL TALLA L MARCA CONVERSE. 80. UNA (01) FRANELA COLOR AZUL CLARO TALLA L MARCA COA/VERSE. 81.- UNA (01) FRANELA COLOR AZUL TALLA S MARCA VOLCON. 82.- UNA (01) FRANELA COLOR AZUL CLARO TALLA S MARCA VOLCON. 83.- DOS (02) FRANELAS COLOR AZUL CLARO TALLA L, MARCA VOLCON. 84.- UNA (01) FRANELA COLOR AZUL CLARO TALLA L/L, MARCA AEROPOSTAL. 85.- UNA (01) FRANELA COLOR AMARILLO TALLA M MARCA AEROPOSTAL. 86.- UNA (01) FRANELA COLOR AZUL CLARO TALLA L/L MARCA AEROPOSTAL. 87.- UNA (01) FRANELA COLOR AMARILLO CLARO TALLA L MARCA HARD ROCK. 88.- DOS (02) FRANELAS MANGA LARGA COLOR AZUL TALLA L/G MARCA ESTEVANELI. 89.- DOS (02) FRANELAS MANGA LARGA COLOR MORADO TALLA L/G, MARCA ESTEVANELI. 90.- UNA (01) FRANELA MANGA LARGA COLOR AMARILLO TALLA L/G MARCA ESTEVANELI. 91.- DOS (02) SUÉTER MANGA LARGA COLOR MORADO CON RAYADO DE COLOR GRIS TALLA L MARCA. ESTEVANELI. 92.- UN (01) SUÉTER MANGA LARGA COLOR MORADO CON RAYADO DE COLOR GRIS TALLA S MACA ESTEVANELI. 93.- DOS (02) SUÉTER MANGA LARGA COLOR BEIGE CON RAYADO DE COLOR MARRÓN TALLA L MARCA ESTEVANELI. 94.- UN (01) SUÉTER MANGA LARGA COLOR BLANCO CON RAYADO DE COLOR AZUL TALLA L MARCA ESTEVANELI. 95.- DOS (02) SUÉTER MANGA LARGA COLOR VERDE CON RAYADO DE COLOR MORADO TALLA XL MARCA ESTEVANELI. 96.- UN (01) SUÉTER MANGA LARGA COLOR NEGRO CON RAYADO DE COLOR MORADO TALLA XL MARCA ESTEVANELI. 97.- UN (01) SUÉTER MANGA LARGA COLOR AZUL CON RAYADO DE COLOR BLANCA TALLA L MARCA ESTEVANELI. 98.- UN (01) VESTIDO DE COLOR NEGRO CON FIGURAS DE COLOR BEIGE TALLA S MARCA CHOCOLATE ITALIA. 99.- UN (01) VESTIDO DE COLOR AZUL CON FIGURAS DE COLOR BEIGE, TALLA S MARCA CHOCOLATE ITALIA. 100.- UN (01) VESTIDO DE COLOR LADRILLO CON FIGURAS DE COLOR BEIGE TALLA M MARCA CHOCOLATE ITALIA. 101.- UN (01) VESTIDO DE COLOR NEGRO, TALLA M MARCA CARMÍN. UN (01) VESTIDO DE COLOR BLANCO TALLA S/P MARCA CARMÍN. 102.- UN (01) VESTIDO DE COLOR BLANCO Y AZUL, TALLA L, MARCA T.CE.C. 103.- UN (01) VESTIDO DE COLOR BLANCO CON FRANJAS MORADAS TALLA L MARCA CAFÉ SIETE. 104.- UN (01) VESTIDO DE COLOR GRIS TALLA M MARCA FANNY FASHION. 105.- UN (01) VESTIDO DE COLOR BLANCO, NEGRO Y MARRÓN TALLA M MARCA COCOA BLUE. 106.- UN (01) VESTIDO DE COLOR VERDE TALLA 42 SIN MARCA APARENTE. 107.- UNA (01) BLUSA DE COLOR BLANCO, NEGRO Y AZUL TALLA L MARCA COCOA BLUE. 108.- UNA (01) BLUSA DE COLOR BEIGE, VERDE AMARILLO, NEGRO Y SALMON TALLA M MARCA LOVE COUTURE. 109.- UNA (01) CAMISA FLOREADA DE COLORES ROSA, NARANJA Y VERDE TALLA M, MARCA DIAMANTE. 110.- DIECISIETE (17) CAMISAS MANGA LARGAS DE CUADROS DE DIFERENTES COLORES Y TALLAS, MARCA ESTAVANELI. 111.- UN (01) SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR VERDE CON RAYADOS DE COLOR MORADO, TALLA MM, MARCA AEROPOSTAL. 112.- UN (01) SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR VERDE CON RAYADOS DE COLOR MORADO, TALLA XLXG, MARCA AEROPOSTAL. 13.- UN (01) SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR VERDE CON RAYADOS DE COLOR MORADO, TALLA S/P, MARCA AEROPOSTAL. 114.- UN (01) SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR BEIGE CON RAYADOS DE COLOR NARANJA, TALLA L/G, MARCA AEROPSTAL. 115.- UNA (01) CAMISA MANGA LARGA DE COLOR VERDE, TALLA L, MARCA ESTIVANELI. 116.- SIETE (07) SUÉTER, MARCA AEROPOSTALES DE DIFERENTES COLORES Y TALLAS. 117.- UN (01) SUÉTER, COLOR VERDE, TALLA L, MARCA CONVERSE. 118.- UN (01) SUÉTER, COLOR AMARILLO, TALLA L, MARCA ELEMENT. 119.- UN (01) SUÉTER, COLOR AMARILLO, TALLA L, MARCA HARD ROCH. 120.- UN (01) SUÉTER; COLOR NEGRO, TALLA XL, MARCA ELEMENT. 121. UNA (01) CHAQUETA, COLOR NEGRO Y AZUL, TALLA L, MARCA PUMA. 122.- UNA (01) CHAQUETA, COLOR NEGRO Y AZUL, TALLA M, MARCA PUMA. 123.- UNA (01) CHAQUETA, COLOR NEGRO Y AZUL, TALLA XL, MARCA PUMA. 124.- UNA (01) CHAQUETA, COLOR NEGRO Y AMARILLO, TALLA L, MARCA PUMA. 125.- UNA (01) CHAQUETA, COLOR NEGRO Y AZUL, TALLA M, MARCA ADIDAS. 126.- UNA (01) CHAQUETA, COLOR AZUL CON FRANJAS NEGRAS, TALLA L, MARCA NIKE. 127.- CUARENTA Y CINCO (45) PRENDAS DE BISUTERÍA, DE DIFERENTES COLORES, ENTRE ZARCILLOS, PULSERAS Y COLLARES. 128.- NUEVE (09) SUÉTER DE RAYAS, MANGA CORTA, DE DIFERENTES COLORES Y TALLAS, MARCA HILFIGER. 129.- CUATRO (04) SUÉTER DE RAYAS, MANGA CORTA, DE DIFERENTES COLORES Y TALLAS, MARCA AEROPOSTALES. 130.- UN (01) SUÉTER, DE COLOR VERDE Y BLANCO, TALLA 6, AMERICAN STUDIOS. 131.- UN (01) ESTUCHE CON PERFUME DE MARCA HUGO DE DAMA Y DOS CREMAS. 132.- DOS (02) PERFUMES DE DAMAS, MARCA ANTONIO BANDERA. 133.- UN (01) PERFUME DE DAMA, MARCA LADY MILLAN. 134.- UN (01) PERFUME DE DAMA, MARCA BENATON. 135.- UN (01) PERFUME DE DAMA, MARCA OMNIA. 136.- UN (01) PERFUME DE DAMA, MARCA AMOR. 137.- UN (01) PERFUME DE DAMA, MARCA GUCCY. 138.- UN (01) PERFUME DE DAMA, MARCA TOMMY GIRL. 139.- UN (01) PERFUME DE DAMA, MARCA ALPHA HOT. 140.- UN (01) PERFUME DE CABALLERO, MARCA ALPHA BLUE. 141. UN (01) PERFUME DE CABALLERO, MARCA HUGO XY. 142.- UN (01) PERFUME DE CABALLERO, MARCA ISSEY MIGAKE. 143.- UN (01) PERFUME DE DAMA, MARCA PERRY ELLIS. 144.- UN (01) PERFUME DE CABALLERO, MARCA ARMANIA. 145.- UN (01) PERFUME DE DAMA, MARCA GUCCI ME 2. 146.- UN (01) PERFUME DE DAMA, MARCA PERRI ELLIS 18. 147.- UN (01) PERFUME DE CABALLERO, MARCA PERRY ELLIS 18 INTENSE. 148.- UN (01) PERFUME DE CABALLERO, MARCA HUGO BOSS. 149.- UN (01) PERFUME DE CABALLERO, MARCA HUGO BOSS NARANJA. 150.- UN (01) PERFUME DE DAMA, MARCA VULGARI B.L.V., NOTTE. 151.- TRES (03) BOLSOS ESCOLARES, MARCA ESTEVANELI DE DIFERENTES COLORES. 152.- UN
(01) BOLSO ESCOLAR, DE COLOR VERDE Y BEIGE, MARCA ANGEL.T. 153.- UN (01) BOLSO ESCOLAR, DE COLOR AZUL Y BEIGE, MARCA ANGEL.T. CONCLUSIÓN: 01.- Las piezas referidas en los numerales antes mencionados, son utilizadas como prenda de vestir con la finalidad de dar una mejor imagen a la personalidad, es de hacer notar que dichas prendas se encuentran en buen estado de uso y conservación. 02.- Las evidencias arriba mencionadas son devueltas a la comisión de la policía conformada por el funcionarios (PEP) Oficial Agregado Miguel Peña, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.178. Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

VICTIMA Y TESTIGOS

PRIMERO: VICTIMA NABI SUGEILA AMMAR ELCHAAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de veintiocho (28) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltera, residenciada en el Barrio Coromoto, carera 5ta bis, casa N° 2-35, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.443. A los efectos de dar su testimonio como victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5o y 328 ordinal 7º, ambos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) PEÑA MIGUEL y OFICIAL (PEP) HERNÁNDEZ YELITZA, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Inspector Edgar Silva, de Guanare Estado Portuguesa, ubicables en Guanare Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.

SEGUNDO: AGENTE ABRAHAN PÉREZ y AGENTE JEANS MÁRQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, ubicable en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes en la presenta causa.


OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

La incorporación para su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN N° 149, de fecha 31/01/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES RAHUL SÁNCHEZ Y JEANS CARLOS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA "FAI SURY MODA. UBICADA EN LA CARRERA SEXTA AL LADO DEL RESTAURANT PAPA BORIS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: ... "El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada con temperatura ambiente calida y la iluminación natural de buena intensidad; presenta su fachada principal por paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco, provisto de cuatro (04) portones tipo Santamaría de color negro que se encuentran tres de ellos cerrados y uno abierto para el momento de los hechos de la inspección, en la parte posterior de los mismos se encuentran ventanas tipo panorámicas con prendas de vestir y calzados para uso femenino de diferentes marcas, modelos y colores, como medio de acceso se visualiza una puerta de dos hoja tipo batiente de vidrios con marco de metal de color gris, una vez en el interior se aprecia techo de cielos raso y paredes de bloque frisadas y revestidas en maderas y pisos de granitos de color blanco; donde se halla un área contentiva de vitrinas y exhibidores y estantes situados en las paredes y sobre el piso, contentivos de prendas de vestir y calzados para uso femenino de diferentes marcas, modelos y colores, telas de diferentes tamaños y colores, que se encuentran distribuidos en el área, del lado derecho, se encuentra una puerta de madera, que permite el acceso a un área cuadrada vacía y al baño, donde se visualiza una poceta y lavamanos y accesorios propios del lugar, al lado derecho se observa una escalera la cual da acceso al piso superior, donde se aprecia del lado derecho ventana con su respectiva protección y vidrios, logrando apreciar una de ellas desprovista de dicho vidrios y con desprendimiento de su respectiva protección realizado a ex profeso; posteriormente se procede a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, es todo... A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa el sitio físico exacto donde se suscitaron los hechos, lo cual dio inicio a la presente investigación penal.

La incorporación para su lectura de la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N de fecha 31/01/2012, donde deja constancia que el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) PEÑA MIGUEL, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Inspector Edgar Silva, de Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- PRENDAS DE VESTIR DE DIFERENTES TIPO, TAMAÑO, MODELOS Y COLRES. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que las evidencias colectadas tuvieron el respectivo resguardo y custodia.

La incorporación para su lectura de la FACTURA N° 000101 de fecha 29/11/2011, emitida por la empresa INVERSIONES DBRUSSUS C.A., donde se deja constancia de la venta de prenda de vestir de diferentes tamaños, modelos, marcas y colores. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la propiedad que acredita la ciudadana requirente sobre las prendas de vestir que les fueron hurtados por los ciudadanos acusados.

La incorporación para su lectura de la FACTURA N° 0035 de fecha 02/11/2011, emitida por la empresa INVERSIONES TWIN CITY, donde se deja constancia de la venta de prenda de vestir de diferentes tamaños, modelos, marcas y colores. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la propiedad que acredita la ciudadana requirente sobre las prendas de vestir que les fueron hurtados por los ciudadanos acusados.

La incorporación para su lectura de la FACTURA N° 000101 de fecha 29/11/2011, emitida por la empresa INVERSIONES D'BRUSSUS C.A., donde se deja constancia de la venta de prenda de vestir de diferentes tamaños, modelos, marcas y colores. A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa la propiedad que acredita la ciudadana requirente sobre las prendas de vestir que les fueron hurtados por los ciudadanos acusados.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Carlos José Peralta Terán y Eucenix Quintero Cesar, subsano el escrito de acusación en relación al artículo que prevé el tipo penal calificado jurídicamente como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de Nabi Sugeila Ammar Elchaar; invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó se acoja la calificación jurídica, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue impuesta a los imputados en su oportunidad legal; así mismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados y la apertura a Juicio Oral y Público.

SEGUNDO:

Impuesto en forma individual los ciudadanos CARLOS JOSÉ PERALTA TERÁN Y EUCENIX QUINTERO CESAR, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestaron: “No querer Declarar”.

Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, representada por el abogado José Ángel Añez, quien expuso los alegatos de la defensa y solícito le sea impuesto a sus defendidos de la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la admisión de hechos, ya que los mismos están dispuestos a asumir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Publico.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento y la declaración de la victima, que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados CARLOS JOSÉ PERALTA TERÁN, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 18 años de edad. Nacido en fecha 09-02-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio la Pastora, calle principal, casa sin numero de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-22.094.742 y EUCENIX QUINTERO CESAR, venezolano, natural de Guanare , estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-04-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio la Pastora, calle 11 y 12 casa sin numero de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.267, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de Nabi Sugeila Ammar Elchaar.

2) Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si desean acogerse a dicho Procedimiento, manifestando los acusados cada uno por separado: “Si Admito los hechos”.


ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que los acusados realizaron una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público. Así mismo que la responsabilidad penal de los acusados, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlos como autores del de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de Nabi Sugeila Ammar Elchaar, aunado a la admisión del hecho por parte de los mismos en la audiencia preliminar, en la que declararon individualmente y en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlos de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, que contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de seis (6) años y con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, dos (2) años de prisión, y siendo ello así los acusados CARLOS JOSÉ PERALTA TERÁN Y EUCENIX QUINTERO CESAR, deberán cumplir una pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de Nabi Sugeila Ammar Elchaar.

Ahora ante la aplicación de una sentencia condenatoria anticipada, tratándose la pena impuesta de un quantum que es inferior a cinco (05), se acuerda la Libertad de los acusados bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3º, 5º y 6º Consistente en la presentación ante el Tribunal una ves al mes y la prohibición de acercarse a la victima y del lugar donde ocurrió el hecho.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Ejecución en un plazo común de diez (10) días.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso de ley.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar